Se inició el presente juicio en facha 12-08-2008, mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: CLARELIS COROMOTO TORREALBA DAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.881.831, domiciliada en el barrio Buenos Aires de Chabasquen del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, asistida debidamente por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.555, en contra del ciudadano: EDDY ANTONIO PINED PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.729.031, domiciliado en una casa s/n de color verde, como 100 metros del polideportivo de la urbanización Unda, del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación del demandado. Este no compareció al primer y al segundo acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de ley, la parte demandada no dio contestación a la demanda. El día 19 de Marzo del año 2009 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 06 de Septiembre de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Hedí Antonio Pineda Páez, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la calle Rondon de Chabasquen del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ….. de cuatro (04) años de edad.-
Que fue su propósito personal mantener el vínculo matrimonial a la sombra de un hogar pletórico de felicidad, pero tan elevado propósito perdió vigencia, ya que a partir del mes de Junio del año dos mil siete, el ciudadano Eddy Antonio Pineda Páez, empezó en una actitud de enojo diario, adoptando para con ella una posición de total indiferencia, comportándose como persona no conforme con permanecer unida en matrimonio, no obstante que todo el mal comportamiento de su esposo, siempre le ofreció gesto de efecto y acercamiento y el la rechazaba, ahora bien los problemas se agravaron a un mas de a partir del mes de Octubre del mismo año, cuando le reclamo a su esposo la falta de responsabilidad y atención para con ella y sus hijos, pero este lo que hizo fue enojarse más, hasta hoy en día, que no habiendo ninguna reconciliación, dejándola sola con su hijo, y llevándose algunas de sus pertenencias y que no regresaba más a la casa donde tenían fijado el hogar, sin embargo a pesar de la actitud de su esposo hizo múltiples gestiones y tratando de conversar para que cambiara su comportamiento y así de esta manera salvar el hogar, pero sus intentos fueron inútiles, pues su aptitud se mantuvo irrevocable, estando totalmente separado de hecho. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a su cónyuge, el ciudadano Eddy Antonio Pineda Páez con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.-
Por su parte el demandado no dio contestación a la demandada ni por ni por medio apoderado.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Para probar sus alegatos la demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de los ciudadanos Eveina del Carmen Pérez Medina, Yaceny Karina Jiménez y José Manuel Vásquez Piñero, de los cuales sólo declararon la segunda y el tercero, en el acto oral de evacuación de pruebas que se realizó el día 19 de Marzo del año 2009.-
Estos testigos declararon que conocen a los cónyuges Clarelis Coromoto Torrealba Daza y Eddy Antonio Pineda Páez; que saben y les consta que procrearon un (01) hijo, que el ciudadano Eddy Antonio Pineda Páez, abandono el hogar, llevándose algunas pertenencias y que no regresaba más donde tenían fijado el hogar hasta la presente fecha. Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merecen fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon; además que sus declaraciones concuerdan con el informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia; dando por probado los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de
Conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CLARELIS COROMOTO TORREALBA DAZA y EDDY ANTONIO PINEDA PÁEZ, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Septiembre de 2003, según acta N° 31.-
En cuanto al niño …., el padre y la madre continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana Clarelis Coromoto Torrealba Daza. En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano Eddy Antonio Pineda Páez, cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano Eddy Antonio Pineda Páez, podrá visitar a su hijo cuando sea conveniente siempre y cuando no interrumpa con su horario de clase y sus horas de descanso y podrá sacarlos del hogar con autorización de la madre.-
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.
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