Vista la Solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORRES DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.737, asistida por la Abogada MARIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.889, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.866, el Tribunal observa:
Establece la segunda parte del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”
En el presente caso, considera el Tribunal que la demanda no cumple con el requisito previsto en la letra “a” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no consigno partidas de nacimientos de los hijos del difunto donde se demuestre la Filiación con el mismo. Por tal razón debe corregirse la demanda subsanando dicho error, y así se decide.
Por la anterior razón este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la parte demandante LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA en los términos indicados, en un plazo de tres días.
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