Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: YOLANDA ANGELICA MARIÑEZ TORREALBA, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.726.517, en beneficio del niño ….. en contra del ciudadano: GERARDO JOSE SOTO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.739.271. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Marzo de 2009, compareció por ante este Despacho la ciudadana Yolanda Angélica Mariñez Torrealba y en forma escrita interpuso demanda en la que alegó: Que solicita de este Tribunal cite al ciudadano Pedro José Ramos Sosa, a los fines de que revise la obligación de manutención, fijada mediante convenio entre su persona y el ciudadano Gerardo José Soto Canelón, homologado en fecha 14 de Enero del año 2008 y sea aumentada por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales y el doble en los meses de mayo y diciembre; asimismo que se comprometa a cubrir el 50% de los gastos médicos que amerite su hijo Aaron David Soto Mariñez de 01 año de edad.-

Por su parte el demandado, al contestar la demanda la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, manifestando su incapacidad económica para cumplir con el monto solicitado por la demandante, por cuanto tiene otra carga familiar en la figura de los niños Gerardo Luis Soto Reyes y Mariangel Soto Reyes.-

En la oportunidad de Ley, el demandado promovió las siguientes pruebas:

a) Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños …... Se aprecian por ser copias de documentos públicos, que sirven para demostrar la filiación que existe entre el demandado y los referidos niños.
b) El contenido de las constancias cursantes a los folios 28, 29, 30 y 31, las cuales se aprecian por ser documentos administrativos, que sirven para demostrar la capacidad económica de las partes.
c) Constancia de trabajo de la ciudadana Mariahan A. Reyes Baptista. No se aprecia por ser impertinente.
d) Recibos de pago de obligación de manutención. No se aprecian, por cuanto los mismos no fueron ratificados por la ciudadana Mariahan A. Reyes Baptista, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código reprocedimiento Civil.
e) Copia de documento de compra-venta de vehículo, convenido entre las ciudadanas Elys Nayroby Aldana Toro y Claudia María Canelón Gallardo, y Certificado de Registro de Vehículo. No se aprecian por ser impertinentes, por cuanto no guardan ninguna relación con las partes.
f) Recibos de pago. No se aprecian por ser documentos privados que no fueron ratificados en juicio por el tercer emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código reprocedimiento Civil.
g) Estados de cuentas bancarios. No se aprecian por ser documentos privados, que debieron ser ratificados por la persona titular de la cuenta a la que se refieren los mismos, a los fines de demostrar que el demandado, estuviese realizando depósitos bancarios en la referida cuenta.
h) Documento de compra-venta de vehículo, celebrado entre el demandado y la ciudadana Claudia María Canelón Gallardo. No se aprecia por ser documento priado, que no fue ratificado en juicio por el tercer emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código reprocedimiento Civil.
i) ……
j) Constancias de carga familiar de las partes, en las cuales se hace constar que el niño -----, goza de beneficios por seguro médico, hospitalización, guardería y medicinas.



Por su parte la demandante promovió junto con la solicitud, copia fotostática de la partida de nacimiento del niño Aaron David Soto Mariñez, copia certificada del acta de convenio y del auto de homologación referentes a la causa civil Nº 8963, cuya revisión aquí se pretende. Se aprecian por ser documentos públicos, que no fueron impugnados en juicio por el demandado.

En lapso probatorio, la demandante promovió las siguientes pruebas.
Relación de gastos mensuales. No se aprecia por ser impertinente.


Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto al cual fue obligado el demandado en fecha 14 de Enero del 2008, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Tal como se evidencia de autos, la situación del niño identificado, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad lo incapacita para proveerse por si mismo, siendo de acuerdo a lo que señala el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….”

En el presente caso la capacidad económica del demandado quedó demostrada en juicio. Sin embargo, el demandado manifestó que la parte actora devenga un salario por encima del suyo, y que actualmente tiene otra carga familiar, hecho este que no fué demostrado.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales y el doble de la referida cantidad, es decir, Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en los meses de mayo y diciembre, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION del ciudadano GERARDO JOSE SOTO CANELON, para su hijo …., en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales y la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), en los meses de mayo y diciembre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE ABIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años. 199º y 150º.