Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana ROSALIA DURAN GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.250.885, actuando en representación de …., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.223, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a la referida adolescente el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos ROSA ANDREINA QUINTERO VENEGAS y OMAIRA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.509.202 y V-9.159.867 respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó para la adolescente en cuestión unas bienhechurías que consisten en: Una casa construida con paredes de bloques, techo de acerolit con enrejado metálico, piso de cemento, constante de tres (03) habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un baño y un porche, con puertas metálicas y ventanas tipo macuto; cercada por el lindero norte con paredes de bloque y por el este con paredes de bloque y rejas metálicas, una reja de acceso y un portón metálico; ubicadas en el barrio Santa María, avenida industrial, de esta ciudad de Guanare del municipio Guanare del Estado Portuguesa; construidas dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terreno y casa del ciudadano Manuel Frutos; SUR: Terreno y casa del ciudadano Amado Medina; ESTE: Avenida Industrial con 13,30Mts.; OESTE: Terrenos y casas de los ciudadanos José Hernández y Amado Medina; construidas en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente cuatrocientos dieciséis metros cuadrados con setenta y dos centímetros(416,72Mts2), con un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados (84Mts2), cuyo costo de la inversión es de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), en dinero de su peculio y esfuerzo personal, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a …., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que la solicitante no presentó la autorización del Consejo Municipal del Municipio Guanare, para que a la mencionada adolescente se le provea del titulo supletorio sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.