En fecha 26 de Marzo del año 2009, los ciudadanos PAULA DEL CARMEN ABREU y RAFAEL AVELINO BRAVO PARAGUATE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-11.401.212 y V-10.050.668, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Guanare, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio BELINDA VELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 74.273, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Octubre de 1986, por ante la Prefectura del municipio autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 67; que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres …., mayores de edad los tres(03) primeros y adolescentes los dos(02) últimos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.021.656, V-21.492.618, V-24.021.546, V-24.021.654 y V-26.636.792; que están separados desde hace más de cinco(05) años por problemas de entendimiento y desavenencias personales produciéndose entre ellos, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 19.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos PAULA DEL CARMEN ABREU y RAFAEL AVELINO BRAVO PARAGUATE, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del municipio autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1986. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza de …., la ejercerán ambos progenitores, la Custodia de los referidos adolescentes la tendrá la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre, previo recibo firmado. El padre cancelará el 50% de los gastos de vestuario, habitación, educación, cultura, deportes, honorarios médicos y medicinas que ameriten los adolescentes en cuestión. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar y abierto y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.