PODER JUDICIAL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No. PH05-S-2008-000060

SOLICITANTE Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA
DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en defensa de los derechos de la adolescente ............. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento de la adolescente a la cual representa, la cual está inserta bajo el Nº 75 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2002, y por ante el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, presentan un (01) error consistente en que se identificó a la madre de la adolescente en cuestión con el apellido “AZUAJE” cuando lo correcto es que sean los apellidos “MAGDALENO AZUAJE”.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente ............., expedida por la Oficina de registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y por el Registro Principal del Estado Portuguesa, en las cuales se aprecia el error cometido. También acompaño copia fotostática de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento de la madre de la adolescente en cuestión, en las cuales se aprecia que sus apellidos son “MAGDALENO AZUAJE” y no “AZUAJE”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el No. 75, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que los apellidos de la madre de la adolescente a quien se refieren las partidas, son “MAGDALENO AZUAJE” y no “AZUAJE”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal de este Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 150º.-
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Exp PH05-S-2008-000060
MDJVA