PODER JUDICIAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No.02

EXPEDIENTE No.: PH05-V-2008-000839
PARTES:
DEMANDANTE: GREGORIA ANTONIA GUERRA CORDERO
DEMANDADO: JOSE ADOMICIO GRATEROL RANGEL
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana GREGORIA ANTONIA GUERRA CORDERO, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.008.989, en beneficio del adolescente ........ en contra del ciudadano: JOSE ADOMICIO GRATEROL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.130.448. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, únicamente la parte actora compareció al acto conciliatorio. En fecha 19 de noviembre del año 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano José Adomicio Graterol Rangel y otorgó poder apud-acta a la Abogada Josefina Morón de Zapata, inscrita en el inrpeabogado bajo el Nº 109.382. El demandado contestó la demanda asistido por apoderada judicial. En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana Gregoria Antonia Guerra Cordero y en forma oral solicitó se citara al ciudadano José Adomicio Graterol Rangel, a los fines de que fije revise la obligación de manutención, fijada mediante sentencia dictada en fecha 06-05-2008, y sea aumentada por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre; asimismo que se comprometa a cubrir el 50% de los gastos médicos que amerite su hijo ........ de 17 años de edad.-

La demandante promovió junto con la solicitud, copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente Luis Alejandro Graterol Guerra, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 06/05/2008 en la cusa civil Nº 5151, cuya revisión aquí se pretende. Se aprecian por ser documentos públicos, que no fueron impugnados en juicio por el demandado.

Por su parte el demandado, al contestar la demanda la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, manifestando su incapacidad económica para cumplir con el monto solicitado por la demandante, por cuanto tiene otra carga familiar en la figura de la ciudadana Eyanir Jomilaris Graterol Rondón, y los adolescentes ........En la oportunidad de Ley, el demandado promovió fotostática de las partidas de nacimiento de la ciudadana Eyanir Jomilaris Graterol Rondón, y los adolescentes ........ Se aprecian por ser copias de documentos públicos. Ahora bien las referidas partidas de nacimiento por si solas demuestran únicamente la filiación paterna existente entre el demandado y los referidos adolescentes y ciudadana, mas no así que el demandado esté cumpliendo con la obligación de manutención en beneficio de los mismos. Sin embargo, el demandado promovió además constancias de estudio referentes a la ciudadana Eyanir Jomilaris Graterol Rondón, y los adolescentes .........., las cuales demuestran que los mismos están cursando estudios que generan los gastos correspondientes; así como también promovió depósitos bancarios Nº 199612824 (folio 37), 348341542 (folio 39), 333102078 (folio 40), 348341540 (folio 41), 199612827 (42)199612826 (43), los cuales demuestran que el demandado hace depósitos a cuentas pertenecientes a sus hijos a manera de sustentar sus necesidades estudiantiles.

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto al cual fue obligado el demandado en fecha 06 de Mayo del 2008, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Tal como se evidencia de autos, la situación del adolescente identificado, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad lo incapacita para proveerse por si mismo, siendo de acuerdo a lo que señala el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….”

En el presente caso la capacidad económica del demandado no quedó demostrada en juicio. Sin embargo, el demandado al contestar la demanda hizo el ofrecimiento de cien bolívares (Bs. 100,oo) mensuales y el doble de esta cantidad en el mes de Diciembre, y está demostrada la existencia de otra carga familiar.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales y el doble de la referida cantidad, es decir, quinientos Bolívares (Bs500,00) en el mes de Diciembre, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION del ciudadano JOSE ADOMICIO GRATEROL RANGEL, para su hijo , en la cantidad de Doscientos cincuenta BOLÍVARES (Bs250,00) mensuales y la cantidad de Quinientos BOLÍVARES (Bs.500.oo), en el mes de Diciembre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE ABIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años. 199º y 150º.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. N°: PH05-V-2008-000839
PPG/FJUC/MdJVA*