Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO : PP01-S-2009-000204

Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana MARIA GREGORIA BETANCOURT SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.732.412, actuando en representación de la adolescente ............., titular de la cédula de identidad No 21.525.387, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BETTY TERAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.983, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a la referida adolescente el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por las ciudadanas ANA MARIA FERNANDEZ VALLADARES y DARQUIS CAROLINA MOSQUERA RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.471.636 y V-18.892.027 respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó para la adolescente en cuestión unas bienhechurías que consisten en: Una casa construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra; cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera; ubicadas en el barrio El Progreso, Sector II, de esta ciudad de Guanare del municipio Guanare del Estado Portuguesa; construidas dentro de los siguientes linderos, NORTE: Ocupaciones de la familia Matute; SUR: El Campito; ESTE: Ocupaciones del ciudadano Pedro Guedez; OESTE: Ocupaciones de la ciudadana Alicia Moreno; construidas en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente ciento treinta y cinco metros cuadrados (135,Mts2), cuyo costo de la inversión es de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), en dinero de su peculio y esfuerzo personal, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la adolescente ..........., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que la solicitante no presentó la autorización del Consejo Municipal del Municipio Guanare, para que a la mencionada adolescente se le provea del titulo supletorio sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/MdJVA
Sol. PP01-S-2009-000204