Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Guanare
Guanare, 28 de abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO : PP01-S-2009-000214


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana YNGRID YELITZA FELICIONY YUSTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.664, asistida por el Abogado JORGE RAFAEL TORRES G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459, actuando en representación de los intereses de la niña ............, este Tribunal no la admite por ser contraria a alguna disposición expresa de la ley.

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…En los casos de errores materiales cometidos en la actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes…”

Por su parte el artículo número 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

“…En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes…”

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente solo es competente cuando la rectificación de partida de nacimiento que se pretenda sea tramitada por el procedimiento ordinario.

Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, es evidente que este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud, siéndolo el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tenor de lo pautado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA su incompetencia para conocer del presente juicio y acuerda el cierre del expediente.

Dada, Firmada, Refrendada y Sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISIETE días del mes de ABRIL del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña García.

La secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona
Alfredo o.-