REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2007-000054
PARTES: GREGORIA MARIA CALATAYU VARGAS y LUIS YONNY
ALVARADO ABREU
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Marzo de 2007, cuando los ciudadanos GREGORIA MARIA CALATAYU VARGAS y LUIS YONNY ALVARADO ABREU, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.426.067 y V-12.008424, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio Juan Bautista Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 23 de Abril del año 2009, comparecieron los ciudadanos Gregoria María Calatayu Vargas y Luís Yonny Alvarado Abreu, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Bautista Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769, quienes solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos.-
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el día 09 de Febrero de 1989. Que de esa unión procrearon cinco hijos de nombre: ........ Que en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinante ha quedado completamente rota entre ellos, circunstancias por la cuales han convenido formalmente en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2007.-
En fecha 23 de Abril del año 2009, los ciudadanos Gregoria María Calatayu Vargas y Luís Yonny Alvarado Abreu, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Bautista Rodríguez, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 12 de Marzo de 2007, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2007, de los ciudadanos GREGORIA MARÍA CALATAYU VARGAS Y LUÍS YONNY ALVARADO ABREU, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 09 de Febrero de 1989, según acta número 18.-
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los adolescentes ......, estarán bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la conservan el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen de visitas abierto, amplio y flexible, en cuanto a las vacaciones de Semana Santa la pasaran con el padre, Carnavales con la madre o alternados, vacaciones de Diciembre pasarán el 24 con el padre y el 31 con la madre o viceversa. La Obligación de Manutención, el padre ciudadano Luís Yonny Alvarado Abreu, suministrará la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/FUC/Amny M.-
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