PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2009-000035
PARTE DEMANDANTE: NEIL DEL VALLE URLACIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.519, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ana Jiménez de Nuñez, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 8878,
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CUCCHIA C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA ALFONSO CUCCHIA DI RENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.501.796
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Reclamación de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano, NEIL DEL VALLE URLACIO PEREIRA, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.684.667, de este domicilio, contra la sociedad mercantil Constructora Cucchia, C. A., con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo, e inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de octubre de 1986, bajo el Nº 422, Tomo XVII, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada Ana Jiménez de Nuñez; y de la no comparecencia de la parte demandada Constructora Cucchia, C. A., quien no se hace presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero: la existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 27 de noviembre de 2007 y culminó el 18 de abril de 2008.
Segundo: en virtud de la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la demandada, y siendo que alega el actor estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ha quedado establecido que el monto del salario básico devengado por el demandante, durante la relación de trabajo, es aquel establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos, de la Convención Colectiva señalada; en cuanto al salario integral, toda vez que éste tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incidencia del bono vacacional, observa quien juzga, que del libelo se desprende una incorrecta interpretación de la Cláusula 42 (Vacaciones y Bono Vacacional) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se imputan al bono vacacional, los 61 días de salario que establece la señalada norma, siendo que se desprende de la misma que esos días incluyen tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional, cito “Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención (…). Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional” Sic. (subrayado nuestro); de lo que puede inferirse, que los días de disfrute de las vacaciones debidamente pagados de conformidad con la cláusula que se analiza, no pueden incidir sobre el salario integral del actor, pues es solo el bono vacacional el que tiene incidencia salarial, en consecuencia, debe ajustarse el calculo del salario integral, aplicando correctamente la Cláusula de la Convención Colectiva.

Tercero: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor por estar ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, debiendo ajustar el pedimento a lo establecido ut supra.

Cuarto: En lo referente a los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades y estos conceptos fraccionados, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a la citada Convención Colectiva, se acuerda lo pedido en los términos expresados.

Quinto: La indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Tribunal que la misma no es contraria a derecho, por lo que debe condenarse, tanto en lo correspondiente a la indemnización por antigüedad como en la indemnización sustitutiva del preaviso, debiendo hacer igualmente, los ajustes que se derivan de la aplicación del salario integral, así mismo se condena lo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo para aquellos trabajadores que reclaman este concepto en lugar de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem, y así se establece.
Sexto: En cuanto al reclamo del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece el Parágrafo Primero del artículo 5 de la citada ley, “En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)., subrayado del Tribunal, siendo que, se infiere del planteamiento libelar que la prestación de servicios estuvo interrumpida durante el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, el cual terminó en una orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que, al ser el beneficio contenido en la ley, concedido por jornada efectivamente laborada, solo procede en el lapso de tiempo en el que se prestó efectivamente el servicio, por lo que se condena el pago del mismo ajustado a lo aquí establecido; así mismo en relación al monto solicitado, establece la norma que el mismo no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)., por cada jornada de trabajo, por lo que no existiendo evidencia en autos de la procedencia del derecho a cobrar el máximo, se declara procedente el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pero ajustado al límite mínimo estipulado en la norma, y así se decide.
Séptimo: Los salarios caídos reclamados, resultan procedentes en virtud de la consecuencia jurídica producto de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada, condenándolos conforme a lo de lo estipulado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, así se establece.

Octavo: En cuanto a los intereses moratorios, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, siendo por tanto que los mismos, deben calcularse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por lo que se declara con lugar este pedimento y serán calculados, dichos intereses, en la oportunidad respectiva.

Noveno: En relación a la corrección monetaria, tal y como lo establece el fallo citado supra, será calculada para la prestación de antigüedad, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será desde la fecha de la notificación de la demandada, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre en los que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por tanto se declara procedente este concepto, y así se establece.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto todos los conceptos reclamados resultan procedentes, aún cuando han sido revisados sus montos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN PROPUESTA, por el ciudadano; NEIL DEL VALLE URLACIO PEREIRA, ,contra la sociedad mercantil Constructora Cucchia, C. A., condenándose a la parte demandada a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual recoge el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus correspondientes intereses, siendo que se ha tomado como base para el cálculo de este concepto, el salario integral correspondiente al actor, el cual resulta de sumar al salario básico, las incidencias correspondientes al bono vacacional y las utilidades o bonificación de fin de año, se calcula la antigüedad y los intereses de la forma siguiente:


Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA
27/02/2007 18/04/2008 1 1 22

Prestación de Antigüedad:

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Interés
Mar-07 28,73 6,78 3,51 39,02 5 195,12 195,12 12,53 2,08
Abr-07 28,73 6,78 3,51 39,02 5 195,12 390,25 13,05 4,19
May-07 28,73 6,78 3,51 39,02 5 195,12 585,37 13,03 6,48
Jun-07 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11 819,48 12,53 8,44
Jul-07 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11 1.053,59 13,51 12,09
Ago-07 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11 1.287,70 13,86 15,16
Sep-07 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11 1.521,81 13,79 17,25
Oct-07 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11 1.755,92 14,00 20,88
Nov-07 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11 1.990,03 15,75 25,76
Dic-07 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11 2.224,14 16,44 31,06
Ene-08 34,47 8,43 4,21 47,11 5 235,55 2.459,68 18,53 38,71
Feb-08 34,47 8,43 4,21 47,11 5 235,55 2.695,23 17,56 36,31
Mar-08 34,47 8,43 4,40 47,30 5 236,50 2.931,73 18,17 45,24
Abr-08 34,47 8,43 4,40 47,30 - 2.931,73 18,35 44,22

Totales 65 2.931,73 307,85

Vacaciones y Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total
Febrero 2008 34,47 61,00 2.102,67
Fracc Abril 08 34,47 5,08 175,22
Totales 66,08 2.277,89

Utilidades:

Años Salario Utilidades Total
2007 34,47 70,83 2.441,63
Fracc 2008 34,47 22,00 758,34
Totales 92,83 3.199,97

Salarios Caídos: Bs. 1.895,85.

Mes/Año Salario Diario Base Días Total Salarios Caídos
Dic-07 34,47 11,00 379,17
Ene-08 34,47 30,00 1.034,10
Feb-08 34,47 14,00 482,58
Total 1.895,85


Indemnización por Despido Injustificado:

30 días x Bs. 47,30 = Bs. 1.419,02

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

45 días x Bs. 47,30 = Bs. 2.128,52

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL
febrero-07 1 37,63 9,41 9,41
marzo-07 27 37,63 9,41 254,00
abril-07 22 37,63 9,41 206,97
mayo-07 26 37,63 9,41 244,60
junio-07 26 37,63 9,41 244,60
julio-07 25 37,63 9,41 235,19
agosto-07 27 37,63 9,41 254,00
septiembre-07 25 37,63 9,41 235,19
octubre-07 27 37,63 9,41 254,00
noviembre-07 26 37,63 9,41 244,60
diciembre-07 17 37,63 9,41 159,93
febrero-08 14 46,00 11,50 161,00
marzo-08 23 46,00 11,50 264,50
abril-08 16 46,00 11,50 184,00

Total 2.951,97


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena a la parte demandada, sociedad mercantil Constructora Cucchia, C. A., a pagar al demandante ciudadano, NEIL DEL VALLE URLACIO PEREIRA, los conceptos y montos señalados que suman DIEZ Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.112,79)


Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Correspondiendo pagar en resumen:
Concepto Asignación
Antigüedad 2.931,73
Vacaciones y Bono Vacacional 2.277,89
Utilidades 3.199,97
Salarios Caídos 1.895,85
Cesta Ticket 2.951,97
Indemnización por Despido Injustificado 1.419,02
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.128,52
Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 307,85
TOTAL CONDENADO 17.112,79


A los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez,
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejias
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros