REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01234-C-09.
SOLICITANTES: XIE WEIFENG y RAMÍREZ CHACÓN HILDA COROMOTO, el primero de nacionalidad China y la segunda Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: E-82.212.840 y V-17.204.223 correlativamente.
ABOGADA ASISTENTE: MONTERO MAIDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el Nº 75.022.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diecinueve de febrero del año dos mil nueve (19-02-2009).
En fecha 02-03-2009 (Folio 04), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos WEIFENG XIE y HILDA COROMOTO RAMÍREZ CHACÓN, el primero de nacionalidad China y la segunda Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: E-82.212.840 y V-17.204.223 correlativamente, el primero de los nombrados, residenciado en el Barrio Las Flores, Edificio Zapata, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Urbanización Cafi-Café, casa Nº 62, calle 4, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MAIDE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.022 solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad, vereda 10, sector 2, Nº 23, Municipio Guanare del estado Portuguesa y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha treinta de julio del año dos mil dos (30-07-2002).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por el Juez, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad, vereda 10, sector 2, Nº 23, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 10-03-2009:
En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de febrero del año dos mil tres (02-2003), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la Urbanización Cafi-Café, casa Nº 62, calle 4, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Barrio Las Flores, Edificio Zapata, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Weifeng Xie y Hilda Coromoto Ramírez Chacón, Expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “03”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha 02-03-2009 (Folio 04), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 16-03-2009 (Folio 07 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 18-03-2009 (Folio 08), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos WEIFENG XIE y HILDA COROMOTO RAMÍREZ CHACÓN, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha treinta de julio del año dos mil dos (30-07-2002), inserta bajo el Nº 297.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de abril del año dos mil nueve (01-04-2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.
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