REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
Guanare, 01 de abril de 2009.
Años: 198° y 150°.
Vista la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, que siguen los ciudadanos Abogados NÉSTOR LUÍS OROZCO FAJARDO y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.240.095 y 7.444.428, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 133.685 y 65.695, respectivamente, contra el ciudadano WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.906.752. Désele entrada y el curso de Ley respectivo, háganse las anotaciones en el Libro de Entrada Bajo el Nº 01283-C-09. Este Tribunal a los fines de proveer observa: Se evidencia que el cobro de Honorarios Judiciales que pretende la parte actora devienen de actuaciones judiciales causadas en sendos expedientes que cursan, uno por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juzgado Primero de Control, en expediente Nº 1CS-6008-08, y el otro por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente Nº 15.575, los cuales, según se desprende de los hechos afirmados por el demandante y los recaudos acompañados con el libelo, se encuentran en tramite por ante los referidos Tribunales, respectivamente.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3325, de fecha 04-11-2005, reiterada en la sentencia Nº 1757, de fecha 09-10-2006, y sentencia de fecha 14-08-2008, expediente Nº 08-273, esta última de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial y en atención a lo afirmado por la accionante en su libelo de demanda y según se desprende de los recaudos acompañados al mismo, el conocimiento de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogado, corresponde, en el caso de las actuaciones ejecutadas en el Expediente Nº 1CS-6008-08, al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juzgado Primero de Control, y en el caso de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 15.575, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ello en virtud de que las mismas se encuentran en tramite por ante dichos Tribunales.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandante acumuló, en una sola demanda, pretensiones cuyo conocimiento corresponde a Tribunales distintos; al respecto establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
El Articulo ut supra transcrito prevé lo que en doctrina se conoce como “INEPTA ACUMULACIÓN”; en el presente caso el actor acumula pretensiones cuya competencia corresponde a Tribunales distintos, razón por la cual este Tribunal considera que se configura en este caso la inepta acumulación o acumulación prohibida, en consecuencia, la presente demanda es contraria a lo establecido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 ejusdem, se declara INADMISIBLE la misma, por ser contraria a derecho. Así se decide.-
La Jueza,
Abg. Dulce Maria Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Merlo.-
En la misma fecha se publicó a las 03:10 p.m.-
Conste.-
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