REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01267-C-09.
DEMANDANTE GÓMEZ GRATEROL ANA LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.284.
APODERADA JUDICIAL: PÉREZ RAMOS YULIA MARGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.814.
DEMANDADO: OTERO CÁCERES JOSÉ SIMEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.131.875.
APODERADA JUDICIAL: OTERO MONTILLA CARMEN JANETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
CONOCIENDO EN ALZADA: Del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, La Juez Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Han subido las presentas actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte accionante Abogada YULIA MARGARITA PEREZ RAMOS, en fecha 06 de Marzo de 2009, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo de 2009. (Folios 104 al 116).
Se inicia la presente pretensión por Desalojo de Inmueble, mediante escrito presentado por la ciudadana ANA LEONOR GÓMEZ GRATEROL, debidamente asistida por la abogada YULIA MARGARITA PÉREZ RAMOS, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (Folios 01 al 02), y en fecha 30 de Octubre de 2008 el Tribunal a quo admitió la presente demanda. Asimismo, se ordenó el emplazamiento del demandado.
Al folio 19, de fecha 11 de Noviembre de 2008, riela Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana ANA LEONOR GÓMEZ GRATEROL a la abogada YULIA MARGARITA PÉREZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.814.
Cumplidos con todos los tramites citatorios y llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderada judicial hizo uso de tal derecho en escrito constante de cuatro folios utilizados. (Folios 21 al 24).
Y estando en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, solamente hizo uso de tal derecho la parte actora en escrito constante de 4 folios y 15 anexos utilizados) (Folios 26 al 49 y 63 al 66). Y en autos de fechas 18 y 24 de Noviembre de 2.008, el Tribunal admitió las mismas (Folio 50 y 67), con exclusión de la prueba de informe capítulo III, numeral cinco.
Al folio 54, de fecha 19 de Noviembre de 2008, riela Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JOSÉ SIMEÓN OTERO CÁCERES al abogado CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098.
Al folio 77 al 82, la apoderada de la parte demandada, consignó escrito donde Impugna la documental que cursa al folio 65 del presente expediente. Los folios 104 al116, corre inserta sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada Sin Lugar la acción de Desalojo.
Al folio 117, corre inserta diligencia presentada por la abogada YULIA MARITZA PEREZ, apelando de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2009.
Al folio 119 fte., el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada.
Al folio 119 vto., este Tribunal de Alzada da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Al folio 120, este Juzgado le da entrada a la presente causa quedando anotada bajo el Nº 01267-C-09, asimismo, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal designado y fijó el décimo día de Despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-03-2009 (Folios 121 al 140), la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Yulia Margarita Pérez Ramos, presentó escrito de fundamentación de la apelación y acompañando al mismo un anexo.
En fecha 07-04-2009 (Folios 141 al 145), la apoderada judicial de la parte accionada Abogada Carmen Janette Otero Montilla, presentó escrito en cinco folios utilizados.
Para dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Conoce esta Alzada de la apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha cinco de marzo del año dos mil nueve (05-03-2009).
“…declara SIN LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana ANA LEONOR GÓMEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.284, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ SIMEÓN OTERO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.131.875, de este domicilio; sobre un inmueble consistente en una casa de habitación, con su parcela de terreno propio la cual mide Trescientos Treinta con Treinta y Cinco Metros cuadrados (330,35 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 4, Sur: Solar y casa ocupada por Pablo Peña, Este: Solar y casa ocupada por Rafael Luna, y Oeste: Calle 24, situada en el Barrio La Peñita, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.”
Por su parte, la apelante en su escrito de fecha 06 de marzo de 2009 (Folio 117), formula por ante el Juzgado de la causa lo siguiente:
“Vista la sentencia definitiva de fecha 05 de marzo de 2009, y estando en la oportunidad procesal, apelo total y absolutamente de la referida sentencia”
Ahora bien, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:
VALORACIÓN PROBATORIA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE-ARRENDADORA:
• Documento original marcada con letra “A” (Folios 03 al 07), debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa de fecha dos de agosto de 2006, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 8º, 3er Trimestre del año 2006, bajo el Nº 15, folios 59 al 60; que tiene por objeto la venta de un bien inmueble constituido por: Una casa de habitación con su parcela de terreno propio que mide TRESCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (330,35 Mts2), ubicada en el barrio la peñita de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 4; Sur: Solar y casa ocupada por Pablo Peña; Este: Solar y casa ocupada por Rafael Luna y Oeste: Calle 24. Suscrito por las ciudadanas: CARMEN ENEIDA TORRES TORO y ANA LEONOR GOMEZ GRATEROL. Ahora bien, si bien es cierto que este instrumento fue impugnado en su debida oportunidad, es criterio de esta Juzgadora que el medio de impugnación de los documentos públicos es la tacha, en consecuencia al no haberse tachado en la oportunidad correspondiente este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, demuestra que la propietaria del bien objeto del presente desalojo es la ciudadana: ANA LEONOR GÓMEZ GRATEROL. Así se establece.
• Inspección Extrajudicial (Folios 30 al 48), evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 2007, donde se dejó constancia del siguiente particular: Particular Primero: El Tribunal deja constancia que el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Inpreabogado Nº 96.268, hizo entrega al señor José Otero, quien se encontraba presente en su carácter de inquilino según su decir que tiene 41 años arrendado en el…El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no estuvo sujeta al control de la prueba por la contraparte. Así se establece.
• Inspección Judicial (Folios 57 al 59), evacuada por el Tribunal de la causa el día 21 de noviembre de 2008, donde se dejó constancia de lo siguientes: Particular Primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido para la practica de la inspección en un inmueble constituido en una casa de habitación ubicada en la 11 entre carrera 15 avenida Simón Bolívar casa Ntro. 15- 120 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Segundo: El Tribunal deja constancia que para el momento de la practica se encuentra presente la ciudadana ANA LEONOR GOMEZ GRATEROL, titular de la cédula de Identidad Nº 12.238.284. Tercero. El Tribunal deja constancia que en el presente acto fue presentado original del documento de compra-venta de un inmueble ubicado en el Barrio denominado La Arenosa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de José Sánchez, Sur: Solar y casa de Justiniano Fernández, Este: Calle 09. Sur y Oeste: Terreno del Dr. Simón Briceño, debidamente autenticado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, insertado bajo el Nº 10, paginas 179, 180 y 181 del libro de autenticaciones llevados en fecha 17 de febrero de 1.978, quien aparece como propietario el ciudadano ALFREDO GUILLERMO GÓMEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 2.728.031, así mismo fue presentado original del documento del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la calle 1 N. 15-120, barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, quedando registrado en el protocolo 1, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.994, bajo el Nº 37, folio 1 al 2, de fecha 17 de Agosto de 1.994, propiedad del ciudadano ALFREDO GUILLERMO GOMEZ. Cuarto: El Tribunal deja constancia que para el momento de la practica de la inspección se encuentran presentes los ciudadanos: PAULA NADENIA GÓMEZ GRATEROL, ALFREDO GUILLERMO GÓMEZ, JUANA FRANCISCA GRATEROL DE GÓMEZ, y la parte actora, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: 11.399.262, 2.728.031, 4.238.297 Y 12.238.284… Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.
• Prueba de Informe (Folios 87 al 92), mediante la cual se le solicita información al Registrador Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, sobre una transacción de una compra-venta celebrada entre CARMEN ENEIDA TORRES TORO Y ANA LEONOR GÓMEZ GRATEROL, según documento Protocolo 1, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 2006, bajo el Nº 15, y de ser cierta la existencia de dicha negociación remitir copias fotostáticas certificadas del mismo, cuyo informe fue suministrado por el respectivo organismo según oficio Nº 7422-226 de fecha 27 de noviembre de 2008, que corre inserta 87 al 92, verificando al efecto a través de esta prueba la existencia de la instrumental de la cual se desprende que efectivamente la ciudadana ANA LEONOR GÓMEZ GRATEROL, adquirió el bien cuyo desalojo pretende. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio demuestra que la propietaria del bien inmueble es la ciudadana antes mencionada. Así se establece.
• Carta de Residencia en original que corre al folio 65, donde se hace constar que la ciudadana Ana L. Gómez G., se encuentra domiciliada en la calle 11 entre carrera 15 y avenida Bolívar, casa Nº 15-120 Municipio Guanare estado Portuguesa, expedida en fecha 21 de noviembre de 2008, la cual fue impugnada por la parte demandada y al ser un documento emanado de tercero no ratificado en juicio a través de la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
• Copia fotostática simple (Folio 66) del acta de nacimiento de la ciudadana Ana Leonor, si bien es cierto es una copia de un documento emanado de un Funcionario Competente y demuestra la filiación que existe entre la mencionada ciudadana y Alfredo Guillermo Gómez, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elemento alguno que demuestre la necesidad que tiene la accionante de ocupar el bien inmueble objeto de la presente causa. Así se establece.
• Prueba de Informe (Folio 103), mediante la cual se requiere al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con sede en esta ciudad de Guanare, si por ante ese organismo se encuentra registrada la ciudadana Ana Leonor Gómez Graterol, con cédula de identidad Nº 12.238.284 y RIF 12.238.284-9, así mismo informe sobre el domicilio de la referida ciudadana e igualmente la fecha que se produjo dicho registro ante ese organismo, cuya información corre al folio 103 donde informa que en el sistema que lleva dicha institución relacionado con el domicilio fiscal de la accionante aparece registrada en la calle 11 con carrera 15, casa Nº 15-20, Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare e inscrita desde el día 22-04-2005. El Tribunal le otorga valor probatorio sólo a los efectos que con dicha prueba quedó demostrado el cumplimiento por parte de dicha ciudadana en relación a la inscripción ante dicho organismo. Así se establce.
TESTIMONIALES:
• ROBERT HUMBERTO PULIDO MÉNDEZ (Folios 70 al 71), compareció a rendir declaración y al ser preguntado y repreguntado contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA LEONOR GOMEZ GRATEROL y al ciudadano ALFREDO GÓMEZ? C/: Si, los conozco, soy vecino de ellos desde hace más de quince años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana ANA LEONOR GOMEZ, sabe y le consta que la referida ciudadana habita o vive en una casa propiedad de ciudadano ALFREDO GÓMEZ?: C/: Si, vive en la casa del Señor ALFREDO GÓMEZ, el es el papá de ella. TERCERA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO GÓMEZ, es el propietario de la casa donde vive la ciudadana ANA LEONOR GÓMEZ?. C/: Bueno, todos los años que tengo de vecino, el señor ALFREDO GÓMEZ, es el responsable de esa casa, siempre ha vivido ahí. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ALFREDO GÓMEZ, ha tenido en reiteradas oportunidades altercados o discusiones con la ciudadana ANA LEONOR GÓMEZ?. C/: Si las han tenido, una vez hablando con el señor ALFREDO GÓMEZ, el me comentó que estaba bravo, porque ya ella es una profesional, tiene más de treinta años de edad, quería llegar a altas horas de la noche y a él no le gusta eso. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe, porque han tenido reiteradas discusiones el señor ALFREDO GÓMEZ y la ciudadana ANA LEONOR GÓMEZ?. C/: Por lo mismo que ya le comenté y él la ha exigido a ella que compre su propia casa, o alquile y haga su vida y él poder vivir en paz. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés directo o indirecto o se beneficiaría con el resultado o la decisión de este juicio? C/: No, no tengo ningún interés en la decisión del juicio, lo único es que seria provechoso para ella y su familia es que ella se mudará y no tuvieran esas peleas que hay entre padre e hija. Y al ser repreguntado contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo donde trabaja?. C/: En el Ministerio de Infraestructura. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si la ciudadana ANA LEONOR GÓMEZ GRATEROL, trabajó y fue su jefa en el Ministerio de Infraestructura?. C/: Si, lo fue hace más de dos años. TERCERA: ¿Diga el testigo que personas, según lo que dice conocer habitan en la casa del papá de la ciudadana ANA LEONOR GÓMEZ GRATEROL?. C/: El señor ALFREDO GÓMEZ, la señora FRANCISCA DE GÓMEZ, es la esposa del señor ALFREDO, ANA GÓMEZ y PAULA GÓMEZ. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene algún nexo o amistad con la ciudadana ANA LEONOR GÓMEZ GRATEROL, o con su familia?. C/: Si, soy amigo de ellos, porque soy vecino de ellos desde hace más de quince años. QUINTA. ¿Diga el testigo si por ese grado de amistad, conoce los detalles de las discusiones entre la ciudadana ANA LEONOR GRATEROL y su padre. C/: Como ya lo respondí antes, el señor ALFREDO GÓMEZ, me ha contado de los problemas que tiene con su hija, como ya lo dije antes y la señor ANA también me ha comentado. SEXTA: ¿Que diga el testigo que lo motiva según sus dichos a tener preocupación y que sería provechoso como lo dijo que se acabaran las discusiones entre la ciudadana ANA LEONOR y su padre?. C/: Que puede ser más provechoso que un padre y una hija dejen de pelear y como ya lo dije antes por la amistad que tengo con ellos, sería provechosos que ella se mudará para que dejaran de pelear padre e hija y dejaran de pelear y poder vivir en paz. El Tribunal no valora la deposición del testigo por no merecerle fe, que si bien manifiesta no tener interés, por otra parte manifiesta que seria provechoso para ella y su familia es que ella se mudara… Asimismo, se observa que hay amistad de acuerdo a la manifestación hecha por el propio testigo al contestar que el señor Alfredo Gómez le confiesa el problema por el cual estaba atravesando con su hija, por lo que esta Juzgadora considera que existe amistad e interés entre el testigo y la parte accionante, este Tribunal no le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto, debe quien Juzga pronunciarse sobre lo alegado por la demandada en su contestación en relación a las siguientes defensas:
PUNTO PREVIO:
PRIMERO: Falta de cualidad tanto de la accionante como del accionado, lo cual fue planteado en los siguientes términos:
“…La verdad de los hechos ciudadana Juez, es que el ciudadano José Simeón Otero Cáceres, plenamente identificado en autos, no fue notificado legalmente de la venta del inmueble, ni le fue ofrecido conforme lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que iba a ser vendido, y menos aún conocía la cualidad que se arroja la demandante de autos de ser la nueva propietaria, y es por la interposición de esta demanda que conoce de tales alegatos y derechos que se abroga la parte demandante, por lo que de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de ser cierto la condición de nueva arrendataria de la demandante se reserva el derecho de ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio en virtud de la preferencia ofertiva que tiene como arrendatario. En virtud de lo cual se opone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el presente juicio y del demandado para sostenerlo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”
Observa esta Juzgadora del planteamiento antes señalado que el accionado se refiere a que la actora no le notificó, ni le fue ofrecido el bien conforme lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es importante destacar que estamos ante un caso cuya pretensión es el desalojo basado en la necesidad que tiene la actora-propietaria de ocupar el bien objeto de la presente causa, observando que corren a los folios 03 al 07, original del documento de propiedad suscrito entre el CARMEN ENEIDA TORRES TORO y ANA LEONOR GÓMEZ GRATEROL, al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, verificando del mismo la cualidad alegada por la accionante, aunado el hecho que el accionado no desconoció la existencia del contrato que tenia celebrado con la ciudadana CARMEN ENEIDA TORRES TORO, antes de la venta y que al adquirir el bien la actual propietaria tienen la plena cualidad para accionar el desalojo del inmueble cuya propiedad está plenamente demostrada a los autos; por ello, la cualidad para accionar en desalojo, no la tiene única y exclusivamente el que celebró el arrendamiento, por ese título, sino los propietarios del inmueble cuyo desalojo se solicita y al no haber desconocido el demandado su condición de arrendatario, en consecuencia la defensa opuesta por la accionada es improcedente. Así se establece.
SEGUNDO: En relación a un acto donde ambas partes concurran de manera simultanea, esta Juzgadora ha mantenido y acogido el criterio Jurisprudencial señalado por el Máximo Tribunal de la República en relación a la materia inquilinaria, en sentencia de la Sala Constitucional Nº 323, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 01-1570; dicha decisión se refiere a una interpretación armónica de los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo que en el procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil, se debe fijar una hora para el acto de la contestación de la demanda para que ambas partes concurran, en virtud de que el demandado puede oponer verbalmente las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º al 8º del artículo 346 Eiusdem, presentando la prueba que acredite lo alegado, si tal fuere el caso, y el Juez resolverá en el mismo acto, con los elementos que consten en autos, oyendo al demandante si estuviere presente. Todo lo cual requiere, tal y como lo señala la jurisprudencia, que se fije una hora y así garantizar al demandante el derecho que tiene de contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas.
Ahora bien, el Desalojo de inmueble arrendado, tiene un procedimiento especial a seguir que se encuentra establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual remite al procedimiento breve de la Ley Adjetiva, pero en ningún momento se excluyen las disposiciones especiales de la Ley en comento, es decir, que se rige por ambas normativas legales. Así tenemos, que con respecto al acto de la contestación de la demanda, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…….”
Como es evidente, en materia arrendaticia ciertamente se aplica la disposición contenida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, pero concatenado con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula de manera expresa la actuación del demandado en el acto de contestación de la demanda, lo cual implica una radical diferencia en dicha etapa procesal.
Asimismo, se establece en materia arrendaticia, que las únicas cuestiones previas que el Juez debe resolver en la misma oportunidad de su presentación o al día siguiente, es la falta de jurisdicción o la incompetencia, y es clara la referida norma al establecer que el Juez resolverá el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. También es claro que el artículo bajo análisis no contempla que se pueda oponer verbalmente defensa alguna ni que el Juez deba oír a la parte demandante para resolver sobre la falta de jurisdicción o la incompetencia.
Es claro, que si bien en materia arrendaticia los procedimientos se sustancian por las disposiciones del Procedimiento Breve, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que también se aplican en forma preferente y excluyente las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera tal que el artículo 35 de esta última excluye al artículo 884 de dicho Código, de acuerdo con lo antes expuesto comparto lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación, evidenciándose efectivamente que en materia inquilinaria no se requiere de la fijación de una hora para la realización del acto de contestación donde concurran ambas partes de manera simultanea. Así se establece.
Ahora bien, decidió lo anterior y realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas acopiadas en la presente causa, pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre el fondo de asunto, en los siguientes términos.
Este Tribunal para decidir Observa: La acción incoada tiene por objeto el Desalojo de un Bien Inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar (casa), que ocupa JOSÉ SIMEÓN OTERO CÁCERES, parte demandada, en su condición de arrendatario, con fundamento en el literal “ b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual dispone:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Siendo así las cosas, la pretensión del accionante al alegar tal causal, la fundamenta a los fines de desalojar del bien inmueble al arrendatario ciudadano: JOSÉ SIMEÓN OTERO CÁCERES, afirmando que en fecha dos de agosto de 2006, adquirió dicho bien inmueble, al momento de celebrarse dicho contrato se encontraba en calidad de arrendatario de manera verbal y por tiempo indeterminado el mencionado ciudadano, al cual ya se le había ofrecido en venta, quien manifestó no estar en disposición de comprar el inmueble, alegando que después de la negociación le solicitó la entrega del inmueble, quien se negó a tal pedimento, por lo que procedió a demandarlo por desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “b”, por tener la necesidad de ocupar el inmueble que adquirió para ser habitado.
Por su parte el demandado arrendatario, cumple con la carga de contestar la demanda tal como consta a los folios 21 al 24 de la presente causa, alegando como punto previo que de acuerdo a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en los procedimientos relativos a la materia inquilinaria no se requiere de un acto donde participen de manera concurrente las partes; asimismo como defensa de fondo alegó falta de cualidad tanto de la accionante como de la accionada. Por otra parte rechazó, negó y contradijo de manera pormenorizada cada una de las afirmaciones alegadas por la accionante, en relación con la venta del inmueble, el ofreciendo del mismo, que le haya solicitado la entrega del bien, que esta lo haya adquirido, así como la necesidad de que tiene de ocuparlo.
De acuerdo con lo ante expuesto, este Tribunal considera que el desalojo sólo es aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y procederá en el presente caso cuando el propietario demuestre la necesidad que tiene de ocupar el bien dado en arrendamiento; de las pruebas presentadas se observa que la relación arrendaticia nace mediante contrato que fue celebrado de manera verbal y por tiempo indeterminado.
Por otra parte, para que proceda el desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley antes citada, el sujeto necesitado debe probar: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, sea esta en forma verbal o escrita, aunado a ello deberá probar que el bien cuyo desalojo solicita es de su propiedad y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble.
Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas presentadas, quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, todo lo cual se evidencia de las afirmaciones de las partes, por cuanto la parte demandada no desconoció su condición de arrendatario, ni negó la forma del contrato, sólo ataco la cualidad de la demandante, cuestión que ya fue resuelta en el punto previo. En relación a la propiedad de la solicitante del desalojo quedó demostrado mediante prueba documental que corre a los folios 03 al 07, a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, que la actual propietaria es la accionante y en cuanto a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble para habitarlo no consta en autos prueba alguna que demuestre lo afirmado por la actora en su escrito libelar, ya que si bien afirmó la necesidad de ocupar el bien, tenía la carga de probar su afirmación de hecho, todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del Código Civil, en consecuencia tal presupuesto no quedó demostrado. Así se establece.
Dados los motivos anteriormente expuestos, al no haber demostrado la actora uno de los presupuestos antes señalado y con fundamento en la normativa legal antes transcrita así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe quien Juzga declarar improcedente la pretensión que por Desalojo incoada por la ciudadana: ANA LEONOR GÓMEZ GRATEROL en contra del ciudadano: JOSÉ SIMEÓN OTERO CÁCERES. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarando:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada YULIA MARGARITA PÉREZ RAMOS.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión por DESALOJO incoada por la ciudadana ANA LEONOR GÓMEZ GRATEROL, contra el ciudadano JOSÉ SIMEÓN OTERO CÁCERES, sobre un bien inmueble (casa de habitación familiar), ubicada en el Barrio La Peñita (carrera 4 con calle 24 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa), el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno propio, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 4; Sur: Solar y casa ocupada por Pablo Peña; Este: Solar y casa ocupada por Rafael Luna y Oeste: Calle 24
Por consiguiente, se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cinco de marzo de dos mil nueve (05-03-2009).
Y como consecuencia de la anterior declaratoria se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Por cuanto sobre la presente decisión no queda recurso alguno que ejercer, remítase con sus originales a su Tribunal de Origen, una vez conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de abril del año dos mil nueve (13-04-2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.
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