REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.




EXPEDIENTE: Nº 01233-C-09.
SOLICITANTES: LA CRUZ GONZÁLEZ EUGENIO ANTONIO y GIL MIRCA AURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.835.121 y V-4.243.791 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: CERRADA MENDOZA WILLIAM ENRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el Nº 115.181.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17-02-2009, mediante el cual el ciudadano EUGENIO ANTONIO LA CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.121, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, callejón 4, frente al Colegio Universitario Fermín Toro de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181, mediante escrito, se dirige al Tribunal y solicita el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común con la ciudadana MIRCA AURA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.791; manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare de estado Portuguesa y contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha ocho de noviembre del año mil novecientos sesenta y seis (08-11-1966).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a la cónyuge a comparecer por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguientes a que conste en autos la citación, más cinco días continuos como termino de distancia, en horas laborables de ocho y treinta a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. - 3:30 p.m.), conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se hizo entrega de la boleta de citación a la parte actora.
En fecha 18-03-2009 (Folio 06 vto.), el Secretario Titular dejó constancia que hizo entrega de la compulsa con la orden de comparecencia a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-03-2009 (Folio 07), mediante diligencia compareció la ciudadana Mirca Aura Gil, asistida por la Abogada Rooseverth Duran, mediante la cual renuncia a los lapsos de tiempo que se le otorgaron para presentarse al acto de entrevista ante la Jueza y por cuanto ambas partes se encuentran en este mismo recinto judicial, solicitó la realización de la misma.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare de estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 20-03-2009:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde hace de treinta y ocho años, fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Barrio Brisas Bolivariana Maturín estado Monagas, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda frente al Instituto Fermín Toro, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: JENAMID LACRUZ GIL, venezolana, mayor de edad. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Eugenio Antonio La Cruz González y Mirca Aura Gil, Expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “03”).

• Copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio ciudadana Jenamid La Cruz Gil, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “04”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 25-02-2009 (Folio 05), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 30-03-2009 (Folio 10 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 30-03-2009 (Folio 11), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.


DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos EUGENIO ANTONIO LA CRUZ GONZÁLEZ y MIRCA AURA GIL, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha ocho de noviembre del año mil novecientos sesenta y seis (08-11-1966), inserta bajo el Nº 212.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de abril del año dos mil nueve (14-04-2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.