REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

Guanare, 14 de Abril de 2.009.-
Años: 198º y 150º

EXPEDIENTE 01292-C-09.-

DEMANDANTE LUÍS LEONARDI LA RIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.532.122.-

APODERADO
JUDICIAL
MANUEL PARRA ESCALONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9.857

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

CAUSA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-

Por recibido y vista la presente RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, la cual correspondió a éste Tribunal por distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, presentada por el abogado Manuel Parra Escalona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.857, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUÍS LEONARDI LA RIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.532.122, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo; Désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01292-C-09. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
El demandante en su libelo, reclama:

“…Por los motivos y razones expuestos es por lo que en nombre de mi representado Luís Leonardi La Riva, anteriormente identificado, quien es hijo legitimo de Jesús Homero del Carmen Leonardi Mazzei, por lo que comparezco ante éste tribunal para demandar como efectivamente demando en este acto la rectificación y modificación del acta o partida de defunción…”

De lo que se desprende que de acuerdo con la Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y la misma entró en vigencia mediante la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, la cual en su resuelve Artículo 3, establece lo siguiente:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Por su Parte los artículos 4 y 5 de dicha resolución establecen:

“…Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

De los dispositivos normativos ut supra trascrito se evidencia que a partir del dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, quedó modificada la competencia en razón de la materia, para conocer de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos; en tal sentido los Tribunales de Primera Instancia no son competentes para conocer de dichos asuntos, siendo, en consecuencia, INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y resultando competente un Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se declina la competencia para conocer del presente asunto y se acuerda remitirle las presentes actuaciones, por ser la competencia en razón de la Materia. Así se decide y dispone. Déjese transcurrir el lapso de ley.-

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-