REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

Guanare, 14 de abril de 2009.
Años: 198º y 150º.

EXPEDIENTE 01295-C-09.-


DEMANDANTE MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06-08-2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A.-

APODERADOS JUDICIALES RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.018.835 y 7.561.719, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.185 y 67.531, respectivamente.-

DEMANDADA SONIA COROMOTO GONZÁLEZ DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.266.448.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
CAUSA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


Por recibida y vista la presente demanda, la cual correspondió a este Tribunal por distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del proceso que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.018.835 y 7.561.719, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.185 y 67.531, respectivamente, contra la ciudadana SONIA COROMOTO GONZÁLEZ DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.266.448; Désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01295-C-09. Este Tribunal, antes de proveer sobre su admisión, observa:
El demandante en su libelo, expuso:

“…la ciudadana Sonia Coromoto González de Mercado, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.266.448, y domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, en su carácter de Deudora Principal, para que pague a nuestra representada, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 436 y 456 del Código de Comercio, la cantidad de Noventa Millones Trescientos Dos Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 90.302.222,22), cuya cifra corresponden a la cantidad de Noventa Mil Trescientos Dos Bolívares con veintidós Céntimos Fuertes (Bs. 90.302,22), la cual la detallamos a continuación:
1.A) Por concepto de capital de pagare Nº 83206306, de la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), cuya cifra corresponde a la cantidad se Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00); y 1.B) Por concepto de intereses de mora calculados desde el 18 de octubre de 2007 hasta el 28 de octubre de 2008, la suma de Veinte Millones Trescientos Dos Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 20.302.222,22), cuya cifra corresponden a la cantidad de Veinte Mil Trescientos Dos Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos Fuerte (Bs. 20.302,22)…”.

Ahora bien, se evidencia de la Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y la misma entro en vigencia mediante la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, la cual en su resuelve Artículo 1 literales “a” y “b” establecen lo siguiente:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

Por su Parte los Artículos 4 y 5 de dicha resolución establecen:

“…Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

De los artículos ut supra trascrito se evidencia que a partir del dos (02) de abril de dos mil nueve, inclusive, quedó modificada la competencia para conocer de los asuntos contenciosos; en tal sentido los Tribunales de Primera Instancia son competentes para conocer de asuntos cuyas cuantía supere las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), evidenciándose que la cuantía del presente asunto no supera el referido monto, siendo, en consecuencia, INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y resultando competente un Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se declina el presente asunto y se acuerda remitir las presentes actuaciones, por ser la competencia en razón del valor o cuantía de estricto orden publico. Así se decide y dispone.- Déjese transcurrir el lapso de ley.-


La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.-


El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-