REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01263-C-09.
DEMANDANTE: NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.309.
APODERADA JUDICIAL:
ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.878.

DEMANDADO:
MANSOUR EZZI EZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.767.-

APODERADOS JUDICIALES: RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, RICARDO GÓMEZ SCOTT y RICARDO GOMÉZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 91.010, 9.811 y 133.461 correlativamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
CONOCIENDO EN ALZADA: Del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


I

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2009; por la abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante debidamente identificada en autos, contra el auto de fecha 04 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue NG WING SHING contra EZZI EZZI MANSOUR; siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 11 de marzo del 2009 (Folio 06 vto. Segunda Pieza), y dándosele entrada el 18 de marzo de 2009 (Folio 07), fijándose, en esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente.
Por lo que siendo esta la oportunidad para dictar y publicar la sentencia respectiva en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

II

DEL CONTENIDO DEL AUTO APELADO
Y EL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:


La apelación interpuesta es contra el auto de fecha 04 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual se admitió el llamamiento de tercero formulado por la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 370 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2009 (Folios 63 al 75), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, en el cual solicitó el llamamiento de tercero a la causa con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo la citación de los ciudadanos: CARLOS CAMPOS REINA, TEÓFILA ALCÁNTARA, REINA HUIZZI, MARÍA RODRÍGUEZ y RAFAEL CUEVAS o sus descendientes o causahabientes.
El Tribunal a quo, en esa misma fecha, 04 de marzo de 2009, dictó auto mediante el cual admitió la intervención de tercero propuesta y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: CARLOS CAMPOS REINA, TEÓFILA ALCÁNTARA, REINA HUIZZI, MARÍA RODRÍGUEZ y RAFAEL CUEVAS o sus descendientes o causahabientes, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal el tercer (3º) día de Despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la cita.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora apeló del auto de admisión del llamamiento de tercero, fundamentando tal apelación en el hecho de que por tratarse la presente causa de un juicio de desalojo, el cual se sustancia y tramita a través del procedimiento breve, no puede haber incidencias de las previstas en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se trata el presente caso de una apelación contra un AUTO DE ADMISIÓN DE UN LLAMAMIENTO DE TERCERO, por lo que este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH-00082, de fecha 08 de marzo de 2007, expediente Nº 06-656, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…De la narrativa realizada, observa la Sala que el sentenciador de alzada decidió sobre la apelación interpuesta por el demandante contra el auto que declaró la admisión de la reforma de la demanda, declarándola (la apelación) inadmisible y revocando el auto que ordenó oír la misma en ambos efectos.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en cuanto a la admisión de la demanda, dispone que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la referida norma se desprende que el demandante tiene la posibilidad de ejercer el recurso de apelación únicamente contra el auto que niegue la admisión de la demanda, ya que esa decisión causa un gravamen irreparable al impedirle su tramitación, el mismo será oído en ambos efectos, y podrá ser revisable en casación, previo cumplimiento de los presupuestos necesarios para su admisibilidad. Sin embargo, no dispone lo mismo en cuanto al auto que admite la demanda, de lo cual se infiere que no es posible interponer apelación contra el mismo, pues al continuar el juicio las partes tienen la posibilidad, a lo largo de éste, de oponer las defensas que sean necesarias, no produciéndose perjuicio alguno para ninguna de ellas.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, caso: S.E.N.I.A.T. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria contra Gil Triayre Mombrini, se establece lo siguiente:

“…el recurso procesal de apelación que se ordenó oír contra el auto que admitió la demanda, al no estar previsto por el legislador, no tiene fundamento legal, por lo que debe entenderse inexistente; por ende, las actuaciones y decisiones posteriores que se causaron en esta incidencia, (surgida con motivo a la admisión de la apelación ejercida contra el auto que admitió la demanda) si bien materialmente existen y constan en el expediente, las mismas carecen de vida jurídica, lo cual las hace también procesalmente inexistentes, lo que provoca a que el anuncio del recurso extraordinario de casación, por vía de consecuencia, sea inadmisible, y que el Juicio continúe en la fase o etapa en la cual se encuentra luego de su admisión. En tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 113, Exp. N° 2000-00111, de fecha 13 de julio de 2000, en un caso similar (caso: Emeterio Romero, contra César Antonio Romero Durán) expresó, lo siguiente:

“…En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia)

Aplicando la jurisprudencia transcrita, al caso de estudio, cabe destacar que al no ser apelable el auto que admitió la reforma de la demanda, la misma no debió ser oída por el juez de la causa, como con acierto lo señaló el juez de alzada al declarar nulo el auto proferido por el a quo, que oyó la referida apelación…” (Subrayado del Tribunal)

Del el anterior criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte y hace suyo en conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se infiere con suficiente claridad que el auto de admisión de la demanda no es susceptible de apelación, en virtud de que al continuar el juicio las partes disponen de medios ordinarios, distintos al de Apelación, para su eficaz impugnación o defensa, esto a diferencia del auto que niega la admisión de la demanda, contra el cual, si se puede ejercer el recurso de apelación, pues dicha decisión causa un gravamen irreparable al impedir su tramitación; evidentemente que el presente caso no versa sobre un auto de admisión de demanda sino sobre un auto de admisión de llamamiento de tercero, no obstante, por la naturaleza de dichas actuaciones procesales, los argumentos aquí expresados son perfectamente equiparables y aplicables en ambos casos. Así se establece.
Por las consideraciones anteriores, esta Alzada en ejercicio de su facultad de reexaminar la admisión de la apelación, declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora, por no ser susceptible de dicho recurso ordinario del auto de fecha 04 de marzo de 2009; y anula, en consecuencia, el auto del 10 de marzo de 2009 (Folio 05 Segunda Pieza), mediante el cual se oyó la presente apelación. Así se establece.
Considera oportuno esta Alzada destacar, con fines pedagógicos, que el Tribunal a quo, no debió oír la apelación y menos en ambos efectos, esto en atención y resguardo de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DISPOSITIVO:

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte demandante NG WING SHING, contra el auto de fecha 04 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 10 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: No ha lugar a pronunciamiento sobre el auto apelado, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Por cuanto sobre la presente decisión no queda recurso alguno que ejercer, remítase sus originales al Tribunal de Origen.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve (06-04-2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.0

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.