REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 01076-C-09.
DEMANDANTE CORTEZ JESÚS COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.380.932.-
APODERDO JUDICIAL CASTELLANO PACHECO JULIO CESAR y LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 61.315 y 34.730 respectivamente.-
DEMANDADO NICOLACI HERNÁNDEZ JUAN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.296.-
MOTIVO NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
CAUSA HOMOLOGACIÓN.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho (16-09-2.008), por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando el Abogado CASTELLANO PACHECO JULIO CESAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.315, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CORTEZ JESÚS COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.380.932, en su condición de accionista de la Empresa HABITARE C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Noviembre de 2004, anotada bajo el Nº 26, Tomo 12-A, presenta demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra el ciudadano NICOLACI HERNÁNDEZ JUAN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.296.
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho (23-09-2.008), se dictó auto mediante el cual se declaró Inadmisible la presente demanda. (Folios 198 al 199).
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho (26-09-2.008), mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, Apeló del Auto de fecha 23-09-2008. (Folio 200).
En fecha siete de Octubre de dos mil ocho (07-10-2.008), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación que interpuso el apoderado Judicial de la parte actora en ambos efectos; se ordenó remitir todo el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de éste mismo Circuito y Circunscripción judicial, a los fines de que se pronuncie de la misma. Se remitió con oficio Nº 652-08. (Folio 201 al 202)
En fecha catorce de Enero de dos mil Nueve (14-01-2.009), se recibieron resultas provenientes del Tribunal de Alzada en la cual dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva Mediante la cual declaró con lugar la apelación que interpuso la parte actora. (Folios 212 al 219)
En fecha veinte de Enero de dos mil nueve (20-01-2009), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada nuevamente bajo la misma numeración que tiene signada en éste Tribunal. (Folio 220)
En fecha veinte de Enero de dos mil nueve (20-01-2009) se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 221)
En fecha cuatro de Febrero de dos mil Nueve (04-02-2.009), mediante diligencia compareció el abogado Julio Cesar Castellanos, mediante la cual solicitó la admisión de la demanda. Asimismo otorgó poder apud acta al abogado Luís Alejandro Méndez. (Folio 222 fte y vto)
En fecha cuatro de Febrero de dos mil Nueve (04-02-2.009), mediante diligencia compareció el abogado Julio Cesar Castellanos, mediante la cual consignó la cantidad de diez bolívares a los fines de librar la compulsa respectiva para la citación del demandado. (Folio 223).-
En fecha cinco de Febrero de dos mil Nueve (05-02-2.009), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado, se aperturó cuaderno de medidas (Folio 224 al 226).-
En fecha veintiséis de Febrero de dos mil Nueve (26-02-2.009), se recibió escrito de reforma de demanda presentado por el co-apoderado Judicial de la parte actora abogado Luís Alejandro Méndez Guaita (Folio 227 fte y vto)
En fecha cuatro de Marzo de dos mil Nueve (04-03-2.009), se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de reforma de demanda y se ordenó la citación del demandado (Folio 228 al 230)
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil Nueve (24-03-2.009), el Alguacil Titular de este Tribunal, devolvió la boleta de citación del ciudadano Juan Alberto Nicolaci Hernández (Folio 231 al 244)
En fecha dos de Abril de dos mil nueve (02-04-2.009), mediante diligencia el Abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Desitió del Procedimiento. Asimismo solicitó la devolución de los documentos originales. (Folio 245)
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el Apoderado Judicial JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO en representación del ciudadano JESÚS COROMOTO CORTEZ, cuyo poder Apud-Acta corre en folio 06, el cual le da facultad para desistir. Cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, el Abogado JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JESÚS COROMOTO CORTEZ, desiste del procedimiento más no de la acción, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento.- Así se declara.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora representado por su Apoderado Judicial Abogado JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO en el proceso que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano JESÚS COROMOTO CORTEZ, contra el ciudadano JUAN ALBERTO NICOLACI HERNÁNDEZ. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados y déjese en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se publicó a las 03:00 p.m.-
Conste.-
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