REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 22 de Abril de 2009
Años 198° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-003280

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia a favor del ciudadano ANTONIO MARÍA GARCÍA BRACHO, C.I. Nº 4.383.893, respectivamente y a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 3ero del Ministerio Público Lara Abg. Mariangel García, la Víctima Hersy José Pereira Peroza, los Imputados Antonio María García Bracho y Yamil Wilfredo Piñero Mendoza, previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, registrando Yamil Wilfredo Piñero Mendoza otro asunto como imputado en trámite, por ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2004-021156, pendiente por acto conclusivo; designaron como sus Defensores al Abg. Omar Mogollón y Abg. Ernesto Guedez, quienes fueron juramentados de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos Antonio María García Bracho Y Yamil Wilfredo Piñero Mendoza, precalificando los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente (para Yamill Piñero), y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (para Antonio García), solicitó se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, solicitó se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP para el ciudadano Yamil Piñero Mendoza y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Antonio María García Bracho; Se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, respondiendo Antonio María García Bracho, que no quería declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional; Yamil Piñero manifestó: “El día que secuestraron a la señora, trabajo como promotor en Monaca, a eso de las 3.00 p.m., estoy en el supermercado y me llama mi primo, me dijo que secuestraron a su abuela , sus familiares me pidieron ayudar, sobretodo mi tío, yo no he podido averiguar nada, en esos días mi tío me llamaba y me pedía ayuda, no he tenido nada que ver en el secuestro, ni con los secuestradores, solamente el hecho de que me agarra la PTJ es por lo que yo estuve preso, me golpearon, me metieron corriente, yo no sé nada, si lo supiera lo hubiese dicho, tiene que haber una prueba contra mi y no la hay, mi familia me buscaba con la guardia, se lo juro por mi hijo que no tengo nada que ver en el secuestro. Seguidamente se concedió la palabra a la Víctima Hersy Pereira, quien expuso entre otras cosas: “Yo necesito que ellos se pongan de acuerdo y liberen a mi mamá el Yoseal, El Gocho y otros, que son de Pueblo Nuevo, y llaman a mi hermano, me dijeron y ya saben que yo hable con los de el G.A.E.S., no está trabajando mi sobrino, tiene celulares y carro, mi hijo sale mucho con mi hija al C.C. Las Trinitarias, cuando salgo a Punto Fijo me entero que secuestraron a mi mamá, a mi me llama el Gocho, El Yoan, Yoswal, hay muchas casualidades, me llaman del CICPC que tienen detenido a mi sobrino, para mi es muy doloroso perder a mi hijo, le prohibí a mi hijo que se juntara con mi sobrino, el ha montado carros robados, los que saben donde está mi mamá son aquellos, mi hijo tiene 17 años, a mi sobrino le regale 50 millones para que se comprara un carro, no pensé que el fuese así, mi hijo me lo confiesa que Yamil lo llama y pregunta si está el G.A.E.S., mi hijo me dice que lo llama el Gocho, Yoan, Yoswar, Daniel Gomita, llame para que detengan a mi hijo, se pusieron de acuerdo con eso, le preguntan a el y a mi hijo por lo del secuestro, Yoan llamo a mi hermano, les pido a ellos que hablen con sus familiares para que suelten a mi mamá, ya bajaron la tarifa a 400 Millones, yo voy a seguir los pasos de los Detectives, no se lo perdone a mi hijo; Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Abg. Omar Mogollón: quien expuso: Oído al Ministerio Público, de las actas procesales se evidencia que en relación a Antonio García el G.A.E.S. va a su casa a buscar sus hijos, según ellos consiguen varias chapas de vehículos robados en su bolsillo, a esa hora, él estaba en pijamas, como no consiguen a los hijos del señor García, le justifican la aprehensión con esas chapas de vehículos, visto el cambio de calificación, solicito se divida la continencia de la causa, para que se lleven investigaciones separadas, el M.P. considero que era suficiente una Medida Cautelar y esta Defensa no se opone a dicha solicitud, solicitamos que sea una medida de presentación cada 15 o 30 días, por presentar problemas de salud, en caso negativo se le imponga la Medida de Detención Domiciliaria.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la Defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la ratificación e imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del Procedimiento y la Medida en los siguiente términos: PRIMERO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario señalado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se otorga al imputado ANTONIO MARÍA GARCÍA BRACHO, C.I. Nº 4.383.893, Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3º como lo es Presentación cada Quince (15) Días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publiques;
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUÍS MARTÍNEZ