REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002025
ASUNTO : KP01-P-2009-002025


En ocasión a la rotación anual de los Jueces ordenado por la Presidencia del Circuito correspondiendo a esta juzgadora el Tribunal Sexto de Control es por lo que a partir de esta fecha me aboco al conocimiento del presente asunto y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 22 de Agosto 2002, la fiscalia acordó dar inicio a la presente causa en virtud de denuncia interpuesta el día 19 de Agosto de 2002, ante la sub.- delegación, Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano OSCAR EDWIN VERA DATICA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.771.896, domiciliado en la calle 26 entre carreras 17 y 18, Edificio Antares, Barquisimeto estado Lara, en la que hace constar que el ciudadano Ángel Elías Flores por motivos de Salud le firmo una chequera con varios cheques, por lo que solicita al ciudadano GREGORI ERASMO HIDALGO, que le haga efectivo un cheque por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,00) y guardo la chequera, y al transcurrir una hora le dice a GREGORI HIDALGO, que le buscara la chequera ya que en posteriores días se iba a cobrar un cheque, pero al cobrarlo se percataron que no había fondo en la cuenta ya que se habian hecho dos cobros de cheque 15/07/02 y 16/07/02.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
 Con el oficio Nº 9700-056, de fecha 19 de Agosto de 2002, suscrita por el Comisario HISELO JESUS GARCIA ARIAS, adscrito a la Sub.-Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que se solicita al gerente de seguridad del banco Banesco de esta ciudad, la remisión a esta Sub.- Delegación de los cheques originales y el microfilm de la persona que hizo efectivo los cheques denunciados.

Al respecto se considera que si bien es cierto del contenido de las actuaciones que componen la presente causa pareciera desprenderse la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal entonces vigente, para la fecha de su comisión, no s menos cierto que desde el inicio de la presente causa hasta la fecha han transcurrido mas de (06) años y en atención al computo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpiera tal prescripción

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el Nº 13-F5-1259-02, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA