REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-001403

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El 04 de Marzo de 2009, se celebra por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.144, a quien en audiencia de esa misma fecha le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, ordenándose asimismo la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado y consecuentemente la remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines de celebrarse debate oral.

En fecha 23.03.09, la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.144, por la presunta comisión del delito de RESISNTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, celebrándose en esta misma fecha (21.04.09), el correspondiente juicio oral y público en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:

• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.144, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, por los hechos aparentemente cometidos en fecha 02.03.09.
• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: testimonial de los funcionarios C/1ero. Juan Aguaje, C/2do. Bartola Colmenarez y el Agte. Nerdis Mejias, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en su condición de funcionarios aprehensores; Declaraciones de las ciudadanas Laura del Carmen Escobar Lucena, C.I. V-16.324.636 y Aura Marina Escobar Lucena, C.I. V-20.351.429.

En éste estado el Tribunal procedió a imponer a la acusada (luego de admitida la acusación fiscal), previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogada Defensora que deseaba admitir los hechos, requiriendo al Tribunal les imponga la Medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual se compromete a cumplir las condiciones que se les impongan.

De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la aplicación de ésta fórmula alternativa requerida por su patrocinada, quien se ha comprometido a cumplir con las condiciones que se le puedan imponer. De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara quien manifestó su conformidad con la solicitud realizada por el acusado de autos y la oportunidad procesal generada en el acto de juicio oral para su consolidación.


En este estado este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes en atención a que con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, es procedente la concesión de esta fórmula alternativa tomando en consideración que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que el acusado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordó por el lapso de UN (01) AÑO la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado a residir en la dirección aportada al Tribunal, permanecer en un trabajo o empleo estable, siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano JHONNY ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.144, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal quedando obligado por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a: residir en la dirección aportada al Tribunal y permanecer en un trabajo o empleo estable y someterse a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fueron decretadas en audiencia de fecha 04.03.09.

Líbrese Oficio al delegado de Prueba informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal en esta misma fecha, la cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que realice el acusado de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada en esta misma fecha por lo que quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a os Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. ELENA COROMOTO GRACIA MONTES

LA SECRETARIA,

ABG. YOSELIN YAMILETH AMARO HERNANDEZ