REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 15 de Abril del 2009


ASUNTO KP01-D-2007-000106


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas.
SECRETARIA: Abg. Luz Neida Salazar
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº , IDENTIDAD OMITIDA C.I Nº , IDENTIDAD OMITIDA C.I. Nº , IDENTIDAD OMITIDAC.I. Nº 23.813.147.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2 del Código Penal
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández
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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: Según contenido del acta policial de fecha 15-02-2007, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 11:40 horas, los funcionarios policiales Sub-Inspector (PEL) IIMI Ortiz y Agente Luís Morón, adscritos a la Comisaría Nº 3, encontrándose en servicio de patrullaje recibe una llamada por la radio en donde indicaban que en la carrera 21 con calle 50un numeroso grupo de estudiantes estaban saqueando un supermercado, al llegar al sitio observamos a una multitud grande de estudiantes con uniforme de camisa azul claro y beige, pantalón azul oscuro, que corrían llevando en sus manos paquetes de galletas, de inmediato procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 del COPP, persiguiéndolos hasta la calle 48 en donde cuatro de ellos soltaron al suelo lo que tenían en las manos, parándose, logrando su captura, que vestían camisa de color azul claro y pantalón azul oscuro, se realizo una inspección de persona solicitándole que mostraran todo lo que poseían en sus manos de conformidad con el articulo 205 del COPP, no encontrándole nada entre su vestimenta nada de interés criminalistico, encontrando en el pavimento la cantidad de ocho (08) paquetes de galletas, marca club social, del tipo integral, contentivo cada `paquete de nueve (099 unidades, que habían sido arrojadas por ellos mismos, indicándole que iban hacer trasladados hasta la sede de la comisaría.

SEGUNDO: En fecha 17-02-2007, se realizo audiencia de presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 2 del Código Penal. El tribunal acordó las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales b, c y f, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, quien informara regularmente al Tribunal sobre su comportamiento; presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y mantenerse alejado del Centro Comercial. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 de Abril del 2009, se celebra audiencia Preliminar, en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien presento formal acusación en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal. Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, pertinentes y necesarias, los testigos se encuentran señalados en escrito acusatorio todos los que ratifico en este acto y solicito el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, asimismo solicito se le mantenga la medida a dicho adolescente, a los fines de mantenerlo vinculado con el proceso y garantizar su presencia en el mismo, solicito como sanción la establecida en el articulo 620 literales B, C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) mes. Asimismo se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico, en este acto de manera oral cambia la sanción establecida en el escrito acusatorio por la arriba señalada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: se le seda el derecho de palabra a mi defendido quien me manifestó que desea hacer uso de una de las formula de solución anticipada como es la admisión de los hechos. Es todo. En este estado, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2 Y 9 del Código Penal Vigente. Así mismo se admite totalmente los medios de prueba por ser necesarios, lícitos y pertinentes. Se le impone a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal, del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y de manera afirmativa y a modo individual, expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal en este acto. Es todo”. Se cede la palabra a la Defensa Publica quien manifiesta: Vista y oída como ha sido la declaración de mi defendido es por lo que solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Maria Irene Fernández, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que sus defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara la responsabilidad penal de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, se le impone sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) mes de conformidad con el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2 y 9 del Código Penal, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) MES, de conformidad con el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente,. Notifíquese A La Victima de la Presente Decisión. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
SECRETARIA DE SALA