REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-M-2008-000065

PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN ÁLVAREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.362,457 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.167 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDY BEATRIZ ARRIECHE, CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO y VILMARILIN JOSÉ TORREALBA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 68.739, 81.193 y 108.638 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.275.547 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDYCSON MIGUEL MUJICA LEON y JOSÉ DAVID RAMÍREZ DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 117.915 y 113.878 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ÁLVAREZ LUCENA contra la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ÁLVAREZ LUCENA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.362,457 y abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A: bajo el N° 55.167 de este domicilio, contra la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.275.547, de este domicilio. En fecha 14/02/2008 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 14). En fecha 26/02/2008 fue admitida la presente demanda (Folios 16 y 17). En fecha 06/03/2008 el Tribunal mediante auto acordó decretar la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble indicado (Folios 18 y 19). En fecha 02/04/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la parte intimada (Folios 21 y 22). En fecha 04/04/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a SANDY BEATRIZ ARRIECHE, CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO y VILMARILIN JOSÉ TORREALBA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 68.739, 81.193 y 108.638 respectivamente (Folio 24). En fecha 09/04/2008 la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda (Folios 25 y 26). En fecha 17/04/2008 este Tribunal admitió la presente demanda (27 y 28). En fecha 07/05/2008 fue intimada la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA negándose a firmar el decreto (Folios 29 y 30). En fecha 10/06/2008 la Secretaria del Tribunal complementa la intimación a través de fijación de la respectiva citación (Folios 34 y 35). En fecha 18/06/2008 la parte demandada se opone al decreto de intimación (Folios 36 al 39). En fecha 26/06/2008 el Tribunal mediante auto dejó constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 40). En fecha 27/06/2008 la parte actora impugnó poder notariado consignado (Folios 41 y 42). En fecha 03/07/2008 la parte demandada dio contestación la demanda (Folios 43 al 45). En fecha 04/08/2008 el Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por las partes (Folios 51 al 57). En fecha 14/08/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 58). En fecha 17/09/2008 la parte demandada apeló de auto de admisión de las pruebas (Folios 60 y 61). En fecha 23/09/2008 el Tribunal mediante auto negó apelación interpuesta (Folio 62). En fecha 11/11/2008 la Juez Temporal Keydis Pérez se avoco al conocimiento de la causa (Folio 65). En fecha 14/11/2008 el Tribunal realizó acto de designación del experto respectivo (Folio 66 y 67). En fecha 18/11/2008 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la comparecencia de la parte demandada (Folio 68). En fecha 24/11/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de los expertos designados (Folios 69 al 71). En fecha 27/11/2008 el Tribunal celebró acto de designación de expertos (Folio 72). En fecha 02/12/2008 compareció la parte demandada a los fines de evacuar la prueba para el cotejo (Folio 75). En fecha 08/12/2008 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 78). En fecha 05/02/2009 los expertos consignaron el informe respectivo (Folios 83 al 90). En fecha 06/02/2009 el Tribunal dictó auto declarando vencido lapso de los informes (Folio 91). En fecha 13/04/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo segundo día de despacho siguiente (Folio 94).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que es tenedora legítima de una letra de cambio por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00) librada en Cabudare en fecha 01/12/2006 y con vencimiento en fecha 01/12/2006. Que al ser acordada la obligación sin aviso y sin protesto se justifica el cobro por el procedimiento intimatorio. Demandó por el capital, los intereses al CINCO POR CIENTO (5%) anual computo a partir del vencimiento de la letra de cambio, más los que se continúen produciendo hasta la definitiva, la indexación y las costas del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,00).

Por su parte, la accionada negó, rechazó y contradijo toda la demanda en sus puntos y sobre todo desconoció el documento objeto de la intimación, a saber la letra de cambio, negando que la misma fuera firmada por ella. Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar la acción interpuesta en su contra.


PUNTO PREVIO
DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO CAMBIARIO (LETRA DE CAMBIO)

De la revisión de las actas procesales se evidencia el desconocimiento de la Letra de Cambio instrumento fundamental de la acción, por lo que a todas luces es menester traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/02/2004 Exp.03-057, Ponente Magistrado Franklin Arrieche:

SIC:….” Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida, al señalar los términos en que quedó circunscrita la litis, estableció lo siguiente:
1.- Que el demandado, en la oportunidad de dar contestación, desconoció su firma en la letra de cambio que es el documento fundamental de la pretensión, motivo por el cual la presentante del documento privado promovió el cotejo durante el lapso de promoción de pruebas.

2.-Que la admisión y evacuación del cotejo presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, y que fue evacuada fuera del lapso establecido en la ley.

3.- Que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma, y conforme a ellas el presentante del documento puede probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, debe recurrir a la de testigos.

Una vez establecidos los anteriores hechos, el juez de la recurrida decidió lo siguiente:


“...La evacuación, admisión y práctica de esta prueba presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, que una vez promovida y admitida, la prueba fue evacuada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el cotejo fue solicitado por la actora al momento de proceder a promover pruebas. (Omissis).

Negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de 8 días (artículo 449 del CPC), el cual podrá extenderse hasta quince días para la promoción de las pruebas que crea conveniente el promovente, que no pueden ser otras sino la del cotejo. (Omissis).

En relación al lapso establecido para la evacuación de tal prueba, ya la Casación venezolana ha aclarado, que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del CPC, el límite del término probatorio de esta prueba es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince días, por lo que mal puede sostenerse, que puede evacuarse no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestar la demanda, sino aún dentro de todo el curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia, cuando su carácter es muy especial.

Con base a lo expuesto y como bien fue señalado, la parte interesada en hacer valer el instrumento cambiario fundamental a los fines de la acción propuesta, insistió en hacer valer el valor de la letra de cambio promoviendo la prueba de cotejo como lo impone la Ley, pero se observa que la referida prueba fue promovida luego de fenecido el lapso establecido legalmente, esto es, que el instrumento fue desconocido el 28/11/01, y la prueba de cotejo fue promovida el 09/01/02, cuando evidentemente el lapso de ocho días de despacho concedido por el ordenamiento jurídico, había transcurrido en exceso en forma íntegra, lo que impone el desecho del referido instrumento a los fines pretendidos. Y así se decide...” (Subrayados y resaltados de la Sala).
En otras palabras, la juez de alzada consideró que negada la firma toca a la parte interesada probar su autenticidad mediante el cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de ocho días, los cuales comenzaron a correr el día siguiente de aquél en que el demandado presentó su escrito de contestación y procedió a desconocer el efecto cambiario. Por este motivo, declaró que el cotejo solicitado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo por tardío y, en consecuencia la demanda es improcedente.

Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.

En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin.

Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.

No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.

En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala).

De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.

Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados.

Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa.

En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.

Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda.

Por ese motivo, se declara con lugar esta denuncia. Así se decide….”

A la luz de la decisión citada, y de la revisión de los lapsos procesales evidencia quien juzga que en lapso previsto para dar contestación la parte intimada en fecha 03/07/08 dio contestación a la demanda por Cobro de Bolívares, desconociendo en ese acto la Letra de Cambio. En fecha 04/07/2008, el Tribunal declara vencido el lapso de contestación de la demanda, por lo que tal como lo establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente comenzaba a transcurrir de pleno derecho sin decreto del juez, el lapso probatorio de 8 días, ó de 15 días en el caso que se solicite la prorroga de ley, y esta incidencia será resuelta en la sentencia del juicio principal.

Siguiendo con el hilo procesal la parte actora en fecha 14/07/08 presento escrito, en el que insiste en la autenticidad del instrumento cambiario, promueve la prueba de cotejo, y en tal virtud señala que por cuanto no existe en autos ninguno de los documentos indubitados establecidos en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que acordara oportunidad para que la demandada, escribiera y firmara en presencia de la Juez, y por ultimo solicito que una vez, estampada y recogida la firma indubitada se procediera a aperturar el lapso probatorio de conformidad con el artículo 449 ejusdem. De la revisión que esta juzgadora hace es evidente que si bien la prueba fue promovida dentro del lapso de 8 días, por cuanto a la fecha supra citada habían trascurrido 5 días de despacho, solo quedaban tres días para citar a la parte demandada, recoger la firma, nombrar expertos y que los mismos presentaran informes, actos estos que quedaban fuera del lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo solicitada, por ser de difícil realización en tampoco tiempo, tomando en consideración que no se solicito que se extendiera el lapso. Por la solicitud que la parte actora hace de que se apertura el lapso probatorio luego de recogida la firma, demuestra que yerra en esta solicitud, por cuanto el lapso para promover y evacuar comienza a transcurrir al día siguiente, de vencido el termino de las alegaciones (Contestación), Si bien la prueba de Cotejo fue admitida por el Tribunal como una experticia en fecha 14/08/2008 y se evacuo en fecha 05/02/09, la misma fue evacuada fuera del lapso establecido en la ley. Cabe indicar que el lapso de 8 días establecido en la norma no solo es para promover la prueba de cotejo sino también para evacuar la misma, y de no ser posible las testimoniales. Por todo lo expuesto esta juzgadora desecha la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente demanda. Y así se decide.

Lo anterior nos lleva a lo inoficioso, de pronunciarnos sobre los demás alegatos. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda DE COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ÁLVAREZ LUCENA, contra la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA, todas antes identificadas. En consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 01:37 p.m y se dejó copia.
La Secretaria