REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2007-022553

VISTOS.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, el día 08 de enero de 2008, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ALEX ALBERTO BRITO y NINOSKA CAROLINA RAMOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.703.274 y 13.505.191, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Esther La Cruz, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.352. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Se cumplió la misma. En fecha 06 de febrero de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALEX ALBERTO BRITO y NINOSKA CAROLINA RAMOS DELGADO, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
En vista de que ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del Artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos ALEX ALBERTO BRITO y NINOSKA CAROLINA RAMOS DELGADO, anteriormente identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de octubre del año 2.005, según acta inserta bajo el Nº 242, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente. Liquídese la misma. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidos (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199 y 150°.
El Juez,



Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,



Abg. Róger Adán Cordero


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