REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Abril de 2009
Años 198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-01281.
PARTE ACTORA: JOSMIR EDUARDO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.593.753.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBELSY GOMEZ DE PEÑA Y ROSBELD ALVAREZ, Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros 102.135 y 92.463.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERKATELAS 2005.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de Marzo de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil INVERSIONES MERKATELAS 2005, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 12 de Junio de 2008, por el ciudadano JOSMIR EDUARDO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.593.753, asistido en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, Abogado LISBELSY GOMEZ DE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.135 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 a la 11).

Recibida la demanda por este juzgado el día 16 de Junio de 2008, el tribunal procede a admitirla en fecha 16 de Junio de 2008 ordenando notificar a la empresa demandada INVERSIONES MERKATELAS, en la persona del ciudadano JEANNETTE FRIEDMAN, en su condición de Representante para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de Marzo de 2009, el Alguacil JOSÉ ANTONIO MARQUEZ rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada INVERSIONES MERKATELAS, dejando constancia que en fecha 20 de Enero de 2009, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia del cartel fue recibido por la ciudadana JEANNETTE FRIEDMAN, titular de la cédula de identidad N° 6.912.705, quién manifestó ser Representante de la Empresa, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha doce (12) de Marzo de 2009, el Secretario de este Juzgado, Abogado Gabriel Alonzo Moreno Viera, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el termino de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 12 de Marzo de 2009 hasta el día 30 de Marzo de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano JOSMIR EDUARDO QUIROZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.593.753, debidamente asistido por el abogado ROSBELD ALVAREZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.463, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores no compareciendo la empresa demandada INVERSIONES MERKATELAS, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSMIR EDUARDO QUIROZ OLIVEROS y la empresa INVERSIONES MERKATELAS, representada por la ciudadana: JEANNETTE FRIEDMAN.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha Nueve (09) de Enero de 2006 y finalizó en fecha 15 de Febrero de 2007.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de Vendedor.
• Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.


MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como Sueldo Mensual devengado por el Trabajador cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 600,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 09 de Enero del año 2006 y finalizó en fecha 15 de Febrero de 2007 .

 Duración de la relación de trabajo: 1 año, 1 mes y 6 días.

 Sueldo Base Mensual : Bs.600. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD: En virtud de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde 15 días de salario Integral por concepto de Prestación de Antigüedad, por lo que respecta al tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 6 días reclamo MIL SESENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.061,39) más la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 62,47) por intereses, para un total de MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 1.123,86). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES, el monto total de MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 1.123,86). Así se establece.


• UTILIDADES: Se demanda las utilidades con fundamento en el artículo 174 de LOT, reclamando durante el período 2006-2007, EL PAGO DE DIECISEIS COMA VEINTICINCO (16.25) DIAS DE LAS UTILIDADES, que multiplicados por el salario de Bs 20,00, arroja el monto total de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs 325,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de UTILIDADES, el monto total de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs 325,00). Así se establece.

• VACACIONES ( Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo): Se demanda las vacaciones correspondiente al período 2006-2007 reclamando 16,33 días que multiplicados por el salario de Bs 20,00, arroja la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 326,67). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de VACACIONES, el monto total de de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs 326,67). Así se establece.


• BONO VACACIONAL ( Artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo): Se demanda el bono vacacional correspondiente al período 2006-2007 reclamando 7,67 días que multiplicados por el salario de Bs 20,00, arroja la cantidad CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 153,33). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de BONO VACACIONAL, el monto total de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 153,33).

• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamo TREINTA (30) DIAS DE INDEMNIZACIÓN que multiplicados por el salario de Bs 20,00, arroja la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs 600,00). Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración el tiempo de servicio prestado por el trabajador a la empresa, es decir, (1) año, 1 mes y 6 días de servicio, condena a pagar por INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, prevista en el artículo 125 de la LOT, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs 600,00). Así se establece.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO: Según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamo (45) DIAS DE PREAVISO, que multiplicados por el salario de Bs 20,00 arroja la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs 900,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, prevista en el artículo 125 de la LOT, literal b, el monto total de NOVECIENTOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs 900,00). Así se establece.

• SALARIOS CAÍDOS: Según lo dispuesto en Providencia Administrativa 00568 de fecha 9 de Julio de 2007 dictada por la inspectoria del Trabajo del Estado Lara se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos. Por tanto reclamo el pago de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DIAS (375) por un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 7.428,00).

Ahora bien, este Tribunal vista la Copia de Providencia Administrativa Número 00568 de fecha 9 de Julio de 2007, presentada por ante Tribunal como medio Probatorio mediante la cual declara CON LUGAR, EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, en contra de la empresa INVERSIONES MERKATELAS y por emanar la misma de un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal, condena a pagar por concepto de salarios caídos el monto total de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 7.428,00). Así se establece.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSMIR EDUARDO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.593.753 en contra de la empresa INVERSIONES MERKATELAS 2005, representada por la ciudadana JEANNETTE FRIEDMAN.

SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil INVERSIONES MERKATELAS 2005 a cancelar al demandante JOSMIR EDUARDO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.593.753 la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF. 10.856,86), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario
Abg. Gabriel Moreno.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario