REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Nº 07
ASUNTO N °: 3892-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ciudadanas IVIAN SEQUERA y DAYANA BETANCOURT, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Aníbal Superlano Y Douglas López, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decretó a los mencionados imputados, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 el Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de 07-08-2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Las recurrentes ciudadanas IVIAN SEQUERA y DAYANA BETANCOURT, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Aníbal Superlano Y Douglas López; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alegan, entre otros:

“…en virtud de lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio del año en curso, mediante la cual se decretó a privación de libertad de nuestros representados, por el delito de Porte Ilícito de Arma y la solicitud fiscal por parte de la representante del Ministerio Público era una medida cautelar establecida en ordinal 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de junio del presente año comparece por ante la sede del tribunal Control N° 2, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en presencia de los defensores privados, suscriben la Audiencia con motivo de la detención de nuestros hoy defendidos:

El día 02 de junio del presente año unos funcionarios de la policía, se acercaron a un vehículo Marca: Centuri; Color; Azul con plata; Placa: 86-VHAC, Año: 1985 que conducía el Ciudadano Aníbal Superlano, quien salió de su casa en compañía del ciudadano Douglas López a comprarles unos medicamentos a su hijo, luego consigue a un conocido el cual le pidió el favor para que lo llevara para una venta de repuesto de nombre; auto periquito “San José” ya que era la misma vía, en lo que llegan a dicha venta de repuestos, se detuvo unos funcionarios policiales a pedir los documentos del vehículo con la finalidad de realizar una revisión corporal de las personas, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y en el momento que revisan consiguen un arma en el piso del vehículo en la parte trasera, los cuales de inmediato proceden a detener a los tres ciudadanos que andaban en el vehículo, en el transcurso de la audiencia oral de presentación el fiscal precalifica a los tres ciudadanos del mismo delito de Porte Ilícito de Arma. En dicha audiencia nuestros defendidos se acogieron al precepto constitucional, posteriormente la defensa solicita una libertad plena por cuanto el delito mencionado, no se individualiza y acotando que no era porte ilícito de arma sino ocultamiento del mismo por cuanto no la cargaban en su cuerpo, sin embargo el ciudadano Juez, con el debido respeto, califica el delito como porte ilícito de arma de guerra.

DEL DERECHO ALEGADO
(…)
El artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es claro en su encabezado cuando hace referencia a la procedencia de la Privación Judicial de Libertad, es por ello que el ciudadano Juez, actuó de manera inquisitiva cuando ordena la privación de libertad y al ciudadana Fiscal de manera verbal fue bien especifica al solicitarle al ciudadano Juez una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para nuestros defendidos prevista en el artículo 256 numeral 3.

El ciudadano juez incurrió en Ultra petita, y la misma se considera un vicio procesal, por cuanto genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por lo tanto el juez al conceder más de lo que ésta pida, puede incurrir de injusticia contra la parte que es desfavorable. La ultra petita se significa; “más allá de lo pedido”.

INFRACCIÓN DE LEY
Según el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”… la defensa considera la existencia de un quebrantamiento de de (sic) forma sustancial, el cual causa indefensión a mi representado, en los siguientes actos:
En primer lugar no son concurrentes los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el ciudadano Juez dictara una privativa de libertad contra nuestros defendidos ya que no se cumplen ninguno de los extremos de dicho artículo. Si bien es cierto, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas, así como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243, sin embargo el ciudadano juez, en su decisión en la audiencia de presentación precalifica a los tres ciudadanos por el mismo delito de Porte Ilícito de Arma, sin tomar en cuenta de que existen tres imputados y que fue un solo imputado quien escondía el mencionado (sic) arma. Ahora bien, el Tribunal es garante del debido proceso, pero descarto el Estado de Libertad de los imputados, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia.
(…)

II
DE LA DECISION RECURRIDA

“…Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia, previa constitución del Tribunal en la sede de esta Sala de Audiencias, a los efectos de la celebración de la misma, procediéndose de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada MARÍA EUGENIA RIVERO, fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANIVAL ADENELEL SUPERLANO SEGOVIA,… DOUGLAS EDIMIR LÓPEZ MEDINA,… y YHONGER JOSÉ ARANGUREN ORTEGA,…debidamente asistidos en este acto por los defensores privados Abogados DAYANA BETANCOURT, IVIAN SEQUERA y GAVRI SANTELIZ, respectivamente, designados add processum.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos, constituir los elementos de convicción para su decisión:
1.- Con el Acta de Investigación penal de fecha 02-09-2009, de la Comisaría General José Antonio Páez Acarigua, que obra al folio 01; y en la que se obtiene la captura de los imputados en este asunto penal, detenidos previamente, y mediante el procedimiento de revisión corporal y vehicular de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la flagrancia acaecida en el procedimiento de incautación del arma de fuego en poder de los imputados. Así mismo, de la incautación de la referida arma de fuego catalogada como de guerra, a criterio de este juzgador en base a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos; la cual se ordena su confiscación y remisión a la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 el Código Penal.
2.- Con el Auto de inicio de la investigación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 02/06/2009. (Folio 02).
3.- DE LOS HECHOS. Con el Acta Policial de fecha 02/06/2009, respecto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; asimismo se precisa que la detención se produce una vez que los órganos de policía son informados por radio, hecho acaecido frente a DIAPECA, sector El Palito, vía La Corteza de Acarigua, estado Portuguesa, por tres sujetos armados que se encontraban en el interior de un vehículo Century color rojo en actitud sospechosa, procediéndose la llegada de los órganos de investigación. El hecho ocurre al final de mañana de la fecha ut supra. Así mismo, y al momento de producirse el hecho, los sujetos se encontraban dentro del vehículo, y es precisamente dentro de éste donde se logran incautar un bolso tipo coala y en su interior un arma de fuego, tres teléfonos celulares y un cargador con 9 proyectiles calibre 9mm. Posteriormente, se produce la incautación de estos objetos de interés criminalístico, que al ser sometidas a las experticias de ley, resultaron tener características de guerra, por lo que requirió del procedimiento especial contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo que permitió que una vez realizada una serie de investigaciones; son descubiertos por la comisión policial, procediéndose en consecuencia a la detención de éstos, que luego resultaron ser los imputados de este caso, así mismo logran incautar el arma de marras y otra serie de bienes de interés criminalístico que habían conseguido en el interior de dicho vehículo, quienes de conformidad con la norma del artículo 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a realizar una revisión personal y al respectivo vehículo aún sin determinarse la propiedad de éste, circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la flagrancia y al Procedimiento ordinario en este asunto penal. Una vez detenidos, fueron identificados e impuestos de sus derechos, tal como se evidencia de las actas respectivas a los folios 03,04, y 05, siendo relacionadas como las personas que habían cometido el hecho, resultando que la identificación de las mismas, uno de ellos resultó ser el que tenía antecedentes penales.
5.- De la Copia certificada de Acta de Registro de Cadena de Custodia que obra al folio 06; con lo cual se corroboran las circunstancias de la inmediatez en que se produce el hecho, así como de las evidencias que se incautan en el lugar.
6.- Con el Acta de Imposición de derechos de los Imputados, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folios 03,04 y 05).
7.- Con el Escrito de Presentación de Imputados, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita la declaratoria de flagrancia y medida cautelar sustitutiva de libertad.
8.- Con las correspondientes Experticias de Reconocimiento Técnico que obran a los folios 13, 14, 15, 16 y 17, con las que el órgano de investigación estableció la determinación del arma, del lugar del suceso, del vehículo involucrado y de la existencia de objetos con sumo interés criminalístico.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado,, que dio lugar a la detención, que en fecha 02 de junio del año en curso, siendo aproximadamente 11 horas de la mañana, los funcionarios policiales de investigación a cargo de la misma, logran tener información en relación a un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color azul; en el cual se encontraban un grupo de tres personas con un arma de alto calibre, que posteriormente a su incautación resultó ser arma de guerra, la cual al ser verificada guardan relación con el delito imputado, lo que motivó que los órganos policiales dieran la captura de los imputados, tal como ha quedado descrito ut supra; procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con la evidencia, a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al arma de fuego y objetos incautados.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut suprra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal; por lo que este juzgador pasa a considerar aspectos relevantes en cuanto a esta precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo que del análisis de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a la referida arma de fuego incautada, y de la cual ninguno de los imputados a establecido su titularidad por cuanto la misma se encontraba en el interior del vehículo donde éstos viajaban, por lo que al no acreditarse tal titularidad, los hace responsable por igual en el ilícito penal imputado; empero, en cuanto a la referida calificación, este juzgador trae a (…)
“…por lo que en el caso sub exáminis, evidenciamos la existencia de un arma de fuego con características idóneas en cuanto a un arma de alta potencia y de alto alcance, como lo es una pistola 9mm; de donde la tipificación correspondiente debe establecerse en cuanto a la gravedad que el Derecho Penal impone, habida cuenta del auge desmesurado de este tipo de armamento en poder de personas civiles que no están autorizadas para su porte, tal como ocurre en el caso de marras, siendo que tal circunstancia la previó el legislador en la norma del artículo 274 del Código Penal al agravar el resultado de la pena aplicable, más aún y partiendo del contenido de la norma establecida en el artículo 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción de los arriba establecidos, como lo es la incautación del arma de guerra en poder de los imputados, correspondiendo a este juzgador establecer la tipificación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con lo establecidos en los artículos 274 del Código Penal en concatenación con el artículo 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; para estimar la participación de los ciudadanos ANÍBAL ADENELEL SUPERLANO SEGOVIA,… DOUGLAS EDIMIR LÓPEZ MEDINA,…y YHONGER JOSÉ ARANGUREN ORTEGA,…debidamente asistidos en este acto por los defensores privados Abogados DAYANA BETANCOURT, IVIAN SEQUERA y GAVRI SANTELIZ, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, las experticias de carácter técnico y la declaración rendida por los funcionarios policiales, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria la ocurrencia, adminiculado a ello, se produce la incautación del arma de fuego en poder de los detenidos; así como los bienes incautados en su poder los cuales guardan referencia circunstancial con los hechos.
Debe este a quo dejar establecido su criterio en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el Ministerio Público y la solicitud de Libertad Plena requerida por los defensores en esta audiencia; en tal sentido establece que el hecho por el cual se considera la flagrancia viene dado por que el órgano de investigación ante la información que maneja de la existencia de la actitud sospechosa de estos ciudadanos dentro de un vehículo, estacionados frente a un establecimiento de reconocida entidad mercantil en la ciudad, y de su ubicación, proceden a detenerlo dándole la voz de alto al vehículo que conducía, obteniendo que éstos se bajan y son sometidos a revisión corporal y vehicular de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y se producen en el mismo, siendo que se incautan el arma de guerra en dicho vehículo no pudiendo éstos responder por el origen de las mismas, ni información sobre quien se las había dado o quien la portaba,, procediendo a trasladarlos y dejarlos a la orden de la Fiscalía; considerando quien aquí decide que ha existido un tractus procesal legitimo que no repercute sobre violaciones constitucionales y adjetivas, declarando sin lugar la petición de la defensa, por considerar estar ajustado a derecho dicho procedimiento; y más aún, quedando establecida la imputación supra analizada; sin que la aplicación de las máximas de experiencias y la lógica por parte de este juzgador sean consideradas como reformatio in Peius, en cuanto a la motivación de descartar ambas solicitudes interpuestas en esta audiencia oral, apartándose quien juzga de la mera “mecanización” de la imputación por un delito de mero trámite, tal como ha venido estableciéndolo el Ministerio Público en nuestro foro regional, considerándose una práctica que desnaturaliza la investigación y coloca al juzgador en una posición de tener que agudizar las circunstancias de estos hechos en ánimo de la protección de un conglomerado social que pide a gritos una solvencia y salvaguardia de los intereses difusos de las victimas, sin que la presente motivación vaya mas allá de alerta que impone encambio de nuestro derecho penal, y que impone la transformación de quienes estamos encargados del sistema de justicia nacional, a los efectos de la tutela judicial efectiva de los justiciables; es por lo que este juzgador considera que la medida aplicable en base a los motivos por los cuales se expone,, es la de DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como han sido tales requerimientos de Ley supra analizados. Así se decide.
(…)

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:

Visto el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas IVIAN SEQUERA y DAYANA BETANCOURT, actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos SUPERLANO SEGOVIA ANIBAL Y LOPEZ MEDINA DOUGLAS, se observa que, el mismo tiene por objeto refutar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02, de fecha 05 de junio de 2009.
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
Decisiones recurribles:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…”
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por las recurrentes, observa que la apelación interpuesta por la defensa de autos, es en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Acarigua, de fecha 05 de junio de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SUPERLANO SEGOVIA ANIBAL Y LOPEZ MEDINA DOUGLAS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del orden publico, aun cuando la representación fiscal solicitó se decretase una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º de la norma adjetiva penal, el Juzgador A-quo decretó una medida preventiva privativa de libertad.

Dicho esto, considera esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia decretó la privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos SUPERLANO SEGOVIA ANIBAL Y LOPEZ MEDINA DOUGLAS, fundamentando su decisión en lo siguiente: “….Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención, que en fecha 02 de junio del año en curso, siendo aproximadamente 11 horas de la mañana, los funcionarios policiales de investigación a cargo de la misma, logran tener información en relación a un vehículo marca Chevrolet,... en el cual se encontraban un grupo de tres personas con un arma de alto calibre, que posteriormente a su incautación resultó ser arma de guerra, la cual al ser verificada guardan relación con el delito imputado, lo que motivó que los órganos policiales dieran la captura de los imputados,... procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con la evidencia,… procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al arma de fuego y objetos incautados…. constituyen la comisión de un hecho punible,… siendo que del análisis de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a la referida arma de fuego incautada, y de la cual ninguno de los imputados a establecido su titularidad por cuanto la misma se encontraba en el interior del vehículo donde éstos viajaban, por lo que al no acreditarse tal titularidad, los hace responsable por igual en el ilícito penal imputado;…. evidenciamos la existencia de un arma de fuego con características idóneas en cuanto a un arma de alta potencia y de alto alcance, como lo es una pistola 9mm; ….partiendo del contenido de la norma establecida en el artículo 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción de los arriba establecidos, como lo es la incautación del arma de guerra en poder de los imputados, ….para estimar la participación de los ciudadanos ANÍBAL ADENELEL SUPERLANO SEGOVIA,… DOUGLAS EDIMIR LÓPEZ MEDINA,…igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, …las experticias de carácter técnico y la declaración rendida por los funcionarios policiales, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria la ocurrencia, adminiculado a ello, se produce la incautación del arma de fuego en poder de los detenidos; así como los bienes incautados en su poder los cuales guardan referencia circunstancial con los hechos…. en tal sentido establece que el hecho por el cual se considera la flagrancia ….siendo que se incautan el arma de guerra en dicho vehículo no pudiendo éstos responder por el origen de las mismas, ni información sobre quien se las había dado o quien la portaba,… fueron detenidos por la autoridad policial a escasos metros de donde se produjeron los hechos, localizándole el arma de guerra,...”

Asimismo, el recurrente señaló en su escrito recursivo que: Sin embargo el ciudadano Juez, en su decisión en la audiencia de presentación precalifica a los tres ciudadanos por el delito de Porte ilícito de arma, sin tomar en cuenta de que existen tres imputados y que fue un solo imputado quien escondía el mencionado (sic) arma..”

A tal, efecto esta Corte de Apelaciones determina, que nos encontramos en la primera fase del proceso penal, donde sólo se requiere de la constatación de elementos de convicción, y, que ciertamente el juzgador A-quo, sí dio repuesta a tal señalamiento, cuando en la recurrida se determinó lo siguiente:

“….siendo que del análisis de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a la referida arma de fuego incautada, y de la cual ninguno de los imputados a establecido su titularidad por cuanto la misma se encontraba en el interior del vehículo donde éstos viajaban, por lo que al no acreditarse tal titularidad, los hace responsable por igual en el ilícito penal imputado...”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 07-1441, de fecha 19-12-07, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:
“…osmosis…”

“…Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida…”
En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la Alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que de su texto se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, y que se han contrastado todos los elementos, de forma detallada, contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en criterio de esta Corte de Apelaciones, el Juez de Control, sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por esta Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones reitera el criterio asentado en la sentencia N° 1.278/2001, del 19 de Julio de 2001, “… según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, dentro de esa autonomía el juez en el estudio y resolución de la causa, resuelve con independencia, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”

De lo transcrito se observa que el a quo realizó un análisis exhaustivo de las circunstancias por las cuales debió decretársele la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fiel cumplimento a lo pautado el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogados IVIAN SEQUERA y DAYANA BETANCOURT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de fecha 05 de Junio de 2009, donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Aníbal Superlano Y Douglas López.
Publíquese, regístrese, déjese copia, hágase el traslado de los imputados a fin de imponerlos de la decisión y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.

Abg. Juan Alberto Valera.


EXP. N° 3892-09.
CJM/ Pdg. Soc. Pablo García