REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

N° 08
ASUNTO N ° 3929-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PARRA OJEDA, en su carácter de defensor Privado del ciudadano: JUAN CARLOS CORDERO contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Ejecución, Acarigua, mediante la cual se le negó el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a su defendido.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 04 de Agosto de 2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado EDUARDO PARRA OJEDA, en su carácter de defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS CORDERO; en diligencia tomada en fecha 21/06/2006, en el mismo acto expuso:

“…Nos damos por notificado de la decisión mediante la cual se niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y recurrimos de la misma, es todo.” Terminó se leyó y conforme firman.”.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión niega el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al ciudadano JUAN CARLOS CORDERO, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En fecha 18 de febrero 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del procesado JUAN CARLOS CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.178.820, nacido el 06-12-1977, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Decorador, domiciliado en la Urbanización Durigua IV, calle 04, casa N° 10, Acarigua Estado Portuguesa, condenándolo a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Edwin Oswaldo Aldana. Hecho ocurrido el día 30 de diciembre de 1995.

SEGUNDO: Consta al folio 183 de la causa, que en fecha 19 de septiembre de 1997 se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir siete (07) años, un (01) mes y veintisiete (27) días.

TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extra actividad de la ley, el cual establece que a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 14° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, se requiere:
4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.
En el presente caso, el penado JUAN CARLOS CORDERO, fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, el delito por el cual fue condenado el prenombrado penado, es uno de los delitos expresamente prohibido por el dispositivo legal parcialmente trascrito, por lo que el presente caso se subsume dentro de las prohibiciones expresamente establecidas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y a criterio de esta juzgadora, lo consecuente y ajustado a derecho es negar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por el (sic) JUAN CARLOS CORDERO, por ser condenado por el delito de Robo Agravado,.. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JUAN CARLOS CORDERO, ya identificado, toda vez que fue condenado por el delito de Robo Agravado, delito expresamente excluido por la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 14° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Contra el presente auto procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:
De la lectura de la diligencia de fecha 21 de junio de 2006, se desprende que, El penado Juan Carlos Cordero, asistido de su abogado Eduardo Parra Ojeda, interpuso recurso de apelación, y es evidente que el mismo, no tiene ninguna fundamentación, sin embargo esta Instancia Superior entra a conocer y pronunciarse de acuerdo al principio de la doble Instancia.

Compartiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en decisión de fecha 22 de Enero de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, exp. 03-0454, donde se señaló lo siguiente:

“….pues las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo en lugar de referirse a la forma en como fue interpuesto el recurso…”


Así témenos que el Juzgador A-quo fundamenta la decisión en cuanto a la aplicación de la normativa prevista en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Pero es el caso, que la ley mas favorable seria lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte para decidir, observa que:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. . Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”.

De la lectura del citado artículo, se evidencia que, entre los requisitos necesarios que deben cumplirse, a los fines del otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es la de que “La pena impuesta no exceda de cinco años”, ahora bien, en el presente caso, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 1997, condenó al ciudadano JUAN CARLOS CORDERO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no procede el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, al condenado Juan Carlos Cordero por exceder la pena impuesta del límite de cinco (5) años que determina el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PARRA OJEDA, en su carácter de defensor privado del penado JUAN CARLOS CORDERO contra la decisión de fecha 14/06/2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Regístrese, déjese copia, hágase el traslado del penado a fin de imponerlo de la decisión y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. Clemencia Palencia García. Abg. Carlos Javier Mendoza.
(PONENTE)
El Secretario.

Abg. Juan Alberto Valera.


EXP Nº 3929-09
CP/Pdg.Soc. Pablo García