REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 13 de Agosto de 2009
199° y 150°
N° 12
CAUSA N° 3924-09
Por escrito de fecha 26 de Junio de 2009, el abogado GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMENEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JERSON ALEJANDRO MOLINA CARRERO, interpuso recurso de apelación en contra la decisión de fecha 11 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de su defendido e impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada se le dio entrada en fecha 27 de Julio de 2009 y se designó la ponencia al Abogado Joel Antonio Rivero, la cual no fue aceptada por los demás miembros de la Corte; siendo reasignada a la juez Clemencia Palencia.
En fecha 30 de Julio de 2009 se procedió a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12/08/2009, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, mediante el ingreso del juez Carlos Javier Mendoza quien se encontraba de reposo médico en sustitución de la Juez Zoraida Urbina; quedando de la siguiente manera: Juez presidente Joel Antonio Rivero, y los jueces de Apelación Clemencia Palencia y Carlos Mendoza.
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Por decisión de fecha 11 de Junio de 2009, el Juez de Control N° 03, con sede en Guanare, determinó lo siguiente:
“...Celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- Acta Investigación Penal de fecha 05/06/2009 a las 8:00 horas de la noche, suscrita por la Detective T.S.U Yeny Carol Vera; adscrito (sic) al Cuerpo Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, “de constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación. “encontrándome en este despacho en mis labores de servicio se presentó una comisión al mando del Sub inspector Colmenarez Adán José, adscrito a la Policial (sic) Local, trayendo oficio n° 251 de fecha 05/06/2009 donde remiten en calidad de detenido AL CIUDADANO Molina Carrero Jerson Alejandro... y en calidad de recuperado un vehículo moto marca JAGUAR, color rojo, modelo AVA 150 CC, serial del motor HJ162FMJ060668090, con su respectivo asiento y tanque de gasolina, una parrilla, un manubrio, un tubo de escape, un chasis de motor sin rines, ni neumáticos, serial de motor, HJ162FM06066016, serial del chasis LZL15PA196AF60161, dos tanques, uno de color rojo y otro de color azul, marca JAGUAR, dos guardabarros delantero copn (sic) la tapa de la cadena.
Dicho ciudadano fue detenido por la comisiona (sic) de Policía Local. Cuando el mismo se encontraba desvalijando los vehículo (sic) moto arriba descrito.
Motivo por el cual se da inicio a la causa 1-255-053 por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; hecho ocurrido el día 04-06-2009 a las 11:00 horas de la noche, en el sector Puerto Rico, específicamente en la Finca “El Corozal”, municipio Guanarito Estado Portuguesa. ..
2.- Acta Policial, de fecha 04-06-2009, a las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario SUBINSPECTOR Colmenares Adán José; adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito y estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: siendo las 8:00 horas de la noche, encontrándome en ejercicios de mis funciones a bordo de la unidad P: 627, conducía (sic) por el AGTE, (PEP) CRISTIAN LEAL..., atendiendo una llamada telefónica de un ciudadano el cual no aporto mas datos filiatorios, donde manifestó que (sic) el sector puerto rico, jurisdicción del Municipio Barias Estado Barinas, específicamente en la finca denominada el corozal, se encontraba un ciudadano el cual tenía en su poder unas motos que presuntamente eran proveniente del delito, motivo por el cual nos dirigimos hasta el lugar y al llegar al sitio avistamos la presencia de una persona la cual tenía en su poder una moto desvalijada y unos reexpuestos (sic) de otras, el cual al momento de llagar (sic) la comisión policial. Dicho ciudadano mostró una conducta nerviosa, en vista de la situación, procedimos a darle la voz de alto, donde le hicimos una inspección de personas, amparándonos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, el cual le notificamos que procedencia tenían dichas motos y si eran de su propiedad, agregando que un vehículo era de su Propiedad y otro se la había comprado a un ciudadano que residía en el municipio Guanarito Estado Portuguesa, específicamente el Barrio San José Antonio Páez, , sector III, cerca de la gallera y desconocía el nombre del presunto vendedor posteriormente fue trasladado hasta la sede de la comisaría Gral Francisco de miranda conjuntamente con ambas motos desvalijadas, donde quedo plenamente identificado de la siguiente Forma: JERSON ALEJANDRO MOLINA CARRERO..., de igual forma los vehículos motos desvalijados que se encontraban bajo el poder del ciudadano antes nombrados (sic) en el lugar fueron los siguientes un vehículo moto marca JAGUAR, color rojo, modelo AVA 150CC, serial del motor HJ162FMJ060668090, con su respectivo asiento y tanque de gasolina, una parrilla, un manubrio, un tubo de escape, un chasis con motor sin rines, ni neumáticos, serial de motor, HJ162FM06066016, serial de chasis LZL15PA196AF60161, dos tanques, uno de color rojo y otro de color azul marca JAGUAR, dos guardabarros delantero Con la tapa de la cadena, se pudo constatar que al momento de la revisión al mismo no portaba ningún documento que lo acreditara como propietario, y al verificar en el libro de denuncia de esta comisaría, unos (sic) de los vehículos antes señalado se encontraba reportado como robada según denuncia N° 329 de fecha 27/05/09, expuesta por la ciudadana María Alvarado... presumiendo el posible aprovechamiento de este ciudadano por unos delitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal...
(...)
5.- Experticia de vehículos N° 9700-254-230 de fecha 06/06/2009 suscrita por el Lcdo. Ramírez Toro Sadiel Alberto; motivo realizar experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nro: I-255.053. Exposición a los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el establecimiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA AVA MODELO JAGUAR 150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACAS USO PARTICULAR, AÑO 2006; Peritación: conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.- presenta serial de carrocería signado con los dígitos LZL15PA156HD68090, grabado en el área de chasis, el cual se encuentra en su estado original.2-porta motor serial HJ162FMJ060468090 el cual va impreso en bloque se aprecia original. .3- La unidad se encuentra parcialmente desvalijada. 4.- Se observa un tanque de vehículo moto para gasolina, modelo JAGUAR, un tanque para gasolina de color azul modelo JAGUAR, dos guardábamos, (sic) dos amortiguadores. Conclusión: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado original; la unidad se encuentra totalmente desvalijada con un valor aproximado los (sic) mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL no presentando solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. (FOLIO 20)
Visto y analizado en la presente causa los elementos de convicción presentado por el fiscal del ministerio publico y las pruebas de la defensa técnica, manifestó que el Ministerio Publico y con las actuaciones de los funcionarios, la detención se hizo en el municipio Sosa perteneciente al estado Barinas, los funcionarios Policiales ingresaron ala (sic) vivienda sin una orden judicial irrespetado (sic) la propiedad privada por consíguetela actuación a la cual los funcionarios policiales hacen apego de la detención realizada amparándose en una previa (sic), realizada por la ciudadana Maria Alvarado, el cual consta en folio 09, a parte de respectiva denuncia presentada (sic) irregularidades, no deja constancia de si el imputado no quiso firmar ni su respectiva huella, los datos de la denuncia no coincide con la incautada a mi defendido a cuyo efecto consigno documentación para que se evidencie y posteriormente me sean documentación (sic) para que se evidencie y posteriormente me sea n (sic) desvuelta (sic) el serial no coincide con la experticia realizada a dicho vehículo, cuyo serial es Hj16FNJ060668090 (sic), por lo ante expuesto, solicito respetuosamente la nulidad del acta policial, la nulidad de la detención de mi defendido, por Violación al articulo 49 y 43 ordinal 1° y articulo 115 referido ala (sic) propiedad todos de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y por lo consiguiente la Desestimación del presente procedimiento, el referido vehículo no se encuentra solicitado y sus seriales se encuentra (sic) en perfecto estado y se encuentra consignada la respectiva documentación, solicito la entrega del vehículo, la nulidad de actuaciones y la libertad de mi defendido amparado en articulo 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Es caso de Considerar que se deba decidir de una Forma distinta, solicito una medida menos gravosa, presentación en la prefectura del Municipio guanarito por la lejanía de la residencia de mi defendido es todo, por lo que este tribunal, para analizar los medios probatorio (sic), y el derecho aplicable a cada caso, por el cual pude interpretar y ajustarlo a su entendimiento, a través de la máxima de experiencia, la sana critica las regla de la lógica, y conocimiento científico, Este juzgador decide así:
DISPOSITIVAS (sic)
Oídas como fue (sic) las partes pasa pronunciarse de la siguiente manera es (sic) NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dictamina 1°)- Se declara la aprehensión del ciudadano JERSON ALEJANDRO MOLINA CARRERO como en flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico procesal (sic) 2°)- Se acoge precalificación Jurídica dada por el ministerio Publico por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio del estado Venezolano 3°)- Se acuerda la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°)- E acuerda una Mediad (sic) cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JERSON ALEJANDRO MOLINA CARRERO, de Conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal (sic)...
III
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, abogado GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMENEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Privado, con base en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
(…)
PRIMERA DENUNCIA
“Es el caso ciudadano juez que en fecha cuatro (04) de Junio del 2009, a las ocho (08 pm) de la noche, mi defendido ciudadano JERSON ALEJANDRO MOLINA CARRERO Según un registro realizado sin orden judicial llamada el corozal, en dicho procedimiento trataron de justificar la detención según ACTA POLICIAL de fecha 04-06-2009 suscrita por los funcionarios actuantes, Sub-inspector: Colmenares Adán José C.I. Nº V-12.647.138, Agente: Cristian Leal C.I. Nº V-16.646.349, se puede observar que el ciudadano Jerson Alejandro Molina Carrero fue Aprehendido Sin Orden Judicial y sin estar para el momento de la Aprehensión Estar Cometido Delito Alguno y como puede observar ciudadano juez que de la investigación se evidencia que NO existen serios y fundados elementos que comprometan su responsabilidad penal ya que los funcionarios Actuantes Irrumpieron en un Hogar Domestico sin orden judicial realizando un registro e incautado objetos que nada tienen que ver con el delito perseguible de oficio y deteniendo a mi defendido sin orden judicial, en dicha acta policial No especifica el procedimiento a seguir ya que no tiene fundados elementos De Derecho Amparados En El Código Orgánico Procesal penal y en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, es por lo que dicha prueba es ilegal e inconstitucional adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad. Del mismo modo, la detención de mi defendido no fue producto de una persecución ni de la victima, ni del clamor publico ni por orden judicial es por ello que existe una absoluta violación Al Derecho a La Libertad Personal y debido proceso, el juez a quo de la causa no puede de ninguna manera apoyar su criterio en base a pruebas obtenidas ilegalmente
De las actuaciones judiciales habidas puede observar ciudadano juez que los funcionarios No actuaron amparados en los artículos 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el presente procedimiento...
(…)
En este mismo sentido, se observa que a los folios 4 al 5 riela senda Acta Policial, en la cual se deja constancia que la comisión policial del Estado Portuguesa que practico la detención del justiciable, se dirigió conjuntamente con otra comisión adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, hacia el recinto familiar de la FINCA COROZAL sin autorización de ninguna persona ingresaron a la misma, sin algún ciudadano o testigo que hiciera presencia, tal como lo exige el articulo 210 del texto adjetivo penal.
Por lo antes expuesto y en debida consonancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Citado Código Orgánico, en relación con la sentencia del 14/02/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal...
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
Realizo la segunda denuncia amparado en El Articulo 452 del código orgánico procesal penal venezolano establece. Motivos.
El recurso podrá fundarse en:
2. Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Es por ello que RECURRO Sentencia dictada por el Tribunal Tercero En funciones de control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial En fecha 07 de Junio de 2009 y publicada en Fecha 11 de Junio De 2009, expediente Nº 3C-4328-09, adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en cuanto existe una contradicción con la detención de mi defendido JERSON ALEJANDRO MOLINA CARRERO NO SE ENCUENTRA MOTIVADA, dejando constancia que su detención se realizo el día 06/06/2009, cayendo en contradicción con el Acta Policial de fecha 04-04-2009 en la que se deja constancia que la detención de mi defendido fue el día 04-04-2009 a las ocho (08) de la noche, las razones por la cual existe una enorme contrariedad y contradicción en primer lugar con la fecha y hora de la detención.
“.. Es por ello que se denuncia como segunda infracción la prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Contradicción o Ilogicidad Manifiesta En la Motivación de la sentencia, por cuanto el fallo dictado por el Tribunal Tercero En Funciones De Control De Primera Instancia Penal De Este Circuito Judicial En Fecha 07 de Junio de 2009 y publicada en Fecha 11 De Junio De 2009, expediente Nº 3C-4328-09, no fue debidamente motivado. En efecto el juez de la recurrida en la motivación de la sentencia no Discrimino el contenido de cada prueba en forma separada, no las compararon y mucho menos las analizaron ya que entre las mismas existe contrariedades e incongruencias que no justifican la decisión...
(…)
VI (SIC)
CUARTO
PRETENSIÓN
Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica con el carácter que se le atribuye impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero En Funciones de Control de Primera Instancia Penal de Este Circuito Judicial En Fecha 07 de Junio de 2009 y publicada en Fecha 11 De Junio De 2009, expediente Nº 3C-4328-09 por la violación al derecho al debido proceso, derecho a la propiedad a la libertad personal, violación de los artículos 47 49 (sic) de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, adolecer del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, contemplado en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia que consagra el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia que consagra el numeral 2 del mismo código y al limitarse solamente a la transcripción sucinta de las disposiciones de las actas y demás expertos sin dejar a salvo el carácter valoratorio de estas, no discriminado ni describiendo el juicio de valor que la prueba tuvo para fundar su decisión.
Solicito Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero En funciones de Control de Primera Instancia Penal De Este Circuito Judicial En fecha 07 De Junio De 2009 y publicada en Fecha 11 De Junio De 2009, expediente Nº 3C-4328-09 en consecuencia la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES del ciudadano JERSON ALEJANDRO MOLINA CARRERO, Es justicia lo que pido en Guanare Estado Portuguesa a la fecha de su presentación...
Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público con sede en Guanare, debidamente emplazado, no dio contestación al recurso.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
Vista la ponencia presentada por el Juez Dr. Joel Antonio Rivero, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, donde declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, toda vez que en su criterio los hechos ocurrieron en dicha jurisdicción, y la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, acordando remitir las actuaciones al Tribunal que según la competencia territorial se determina como el Juez Natural, esto es, la Corte de apelaciones del Estado Barinas.
En tal sentido, los restantes integrantes de esta Alzada observan que con fecha 05 de junio de 2009, el Juez tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al recibir las actuaciones consideró, en audiencia de oír declaración “…se acuerda una Mediad (sic) CAUTELAR sustitutita de libertad al ciudadano JERSON ALEJANDRO MOLINA CARRERO, de Conformidad con el articulo (sic) 256 ordinal 3 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”
Es preciso, determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal a tal efecto, se señala lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. En otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO.
Como corolario de lo antes señalado, desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:
“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente…” tal jurisdicción se ejerce únicamente por los tribunales penales…”
Por otro lado, la competencia de los Tribunales Penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango Constitucional, improrrogable e indelegable, y en este sentido la doctrina señala que:
“…Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. Por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.
De tal forma que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado cómo debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez…”
Asimismo, es preciso señalar que el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“La declaración de Incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado, antes de que esta haya sido pronunciada.”
Siendo ello, así esta Corte de Apelaciones consideró necesario antes de plantear la declinatoria de competencia, solicitar ante la oficina de Catastro Rural de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, para que precise la jurisdicción, al cual corresponde el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que la denuncia fue realizada en la Comisaría Francisco de Miranda, Guanarito Estado Portuguesa, y se desprende asimismo; de las actas policiales lo siguiente: “…hecho ocurrido el día 04-06-2009 a las 11:00 horas de la noche, en el sector Puerto Rico, específicamente en la Finca El Corozal…”
Por ello, considera quien suscribe, que lo procedente en derecho ante la situación planteada, en virtud de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe amparar a todos los ciudadanos de esta República Bolivariana de Venezuela, y con el objetivo de evitar posibles consecuencias negativas que pudieran eventualmente contrariar el normal desenvolvimiento de las actividades desplegadas por los Órganos Jurisdiccionales, que conste en el expediente las resultas de lo solicitado por este Órgano Colegiado, ante la Oficina de Catastro Rural del estado Portuguesa; declaración de incompetencia que puede ser realizada hasta el inicio del debate. Y así se decide.
De tal manera, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el recurso planteado; y a tal efecto Observa:
El recurrente alega que la decisión impugnada violenta el derecho a la libertad personal y del debido proceso, en virtud de que el pronunciamiento emitido, se basa en pruebas obtenidas ilegalmente, ya que el allanamiento realizado en la vivienda del ciudadano JERSON ALEJANDRO MOLINA CARRERO, se efectuó sin contar con una orden dictada por un juez competente, y sin que existiera ninguna de las excepciones dispuestas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, el quejoso denuncia la falta de motivación del auto recurrido.
La Corte para decidir, observa:
El Juzgado Tercero en función de Control, con sede en Guanare, en fecha 11 de Junio de 2009, impuso al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes durante seis (06) meses, por ante la prefectura del municipio Guanarito, Estado Portuguesa, motivando su pronunciamiento de la siguiente forma:
“…Visto y analizado en la presente causa los elementos de convicción presentado por el fiscal del ministerio publico y las pruebas de la defensa técnica, manifestó que el Ministerio Publico y con las actuaciones de los funcionarios, la detención se hizo en el municipio Sosa perteneciente al estado Barinas, los funcionarios Policiales ingresaron ala (sic) vivienda sin una orden judicial irrespetado (sic) la propiedad privada por consíguetela actuación a la cual los funcionarios policiales hacen apego de la detención realizada amparándose en una previa (sic), realizada por la ciudadana Maria Alvarado, el cual consta en folio 09, a parte de respectiva denuncia presentada (sic) irregularidades, no deja constancia de si el imputado no quiso firmar ni su respectiva huella, los datos de la denuncia no coincide con la incautada a mi defendido a cuyo efecto consigno documentación para que se evidencie y posteriormente me sean documentación (sic) para que se evidencie y posteriormente me sea n (sic) desvuelta (sic) el serial no coincide con la experticia realizada a dicho vehículo, cuyo serial es Hj16FNJ060668090 (sic), por lo ante expuesto, solicito respetuosamente la nulidad del acta policial, la nulidad de la detención de mi defendido, por Violación al articulo 49 y 43 ordinal 1° y articulo 115 referido ala (sic) propiedad todos de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y por lo consiguiente la Desestimación del presente procedimiento, el referido vehículo no se encuentra solicitado y sus seriales se encuentra (sic) en perfecto estado y se encuentra consignada la respectiva documentación, solicito la entrega del vehículo, la nulidad de actuaciones y la libertad de mi defendido amparado en articulo 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Es caso de Considerar que se deba decidir de una Forma distinta, solicito una medida menos gravosa, presentación en la prefectura del Municipio guanarito por la lejanía de la residencia de mi defendido es todo, por lo que este tribunal, para analizar los medios probatorio (sic), y el derecho aplicable a cada caso, por el cual pude interpretar y ajustarlo a su entendimiento, a través de la máxima de experiencia, la sana critica las regla de la lógica, y conocimiento científico, Este juzgador decide así:
DISPOSITIVAS (sic)
Omissis…”
Aprecia este tribunal colegiado, que la decisión dictada en el presente caso, donde se calificó la aprehensión flagrante y se impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, constituye en su forma y contenido un auto fundado, bajo pena de nulidad en el caso de no estarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Art. 173.-Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad,…”
De la revisión efectuada por esta alzada, se pudo constatar que la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2009, por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de falta de motivación exigida para decisiones del tipo autos fundados como la que nos ocupa; cabe acotar, que el mismo, no presenta la fundamentación mínima exigida por la transcrita norma procesal penal, toda vez que tal como se observa, el juez de instancia se limitó a transcribir los elementos de convicción aportados por la vindicta pública y posteriormente los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia de presentación llevada a cabo el día 07 de Junio de 2009, naciendo en la misma la pena de la nulidad por inobservancia de tal requisito.
Es menester destacar que el tribunal recurrido debió plasmar en la decisión el motivo, el por qué de la justificación, y debió establecer los supuestos que motivaron el decreto de la aprehensión en flagrancia, mediante el análisis del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo la conducta desplegada por el imputado, en la norma citada, así como los elementos de convicción que le conllevaron a emitir dicho pronunciamiento; asimismo, se observa que el juez de instancia impuso al imputado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del ejusdem, sin realizar ningún tipo de análisis de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, saber el por qué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 499 de fecha 14/04/05 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, la cual entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones….”. Sin embargo, no puede mal interpretarse la cita anterior, porque si bien es cierto, las resoluciones dictadas en la fase primigenia del proceso, no requieren de una fundamentación exhaustiva y compleja, no por ello debe estar ausente la motivación al dictarse alguna de ellas; razón por la cual, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la nulidad de la presente decisión en virtud del vicio incurrido por el tribunal A quo, al inobservar lo dispuesto en los artículos 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, considerando que recientemente se llevo a cabo la rotación de jueces de primera instancia por lo que no es necesario la redistribución de la causa, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, se ordena la celebración de una nueva audiencia de oír declaración en el lapso de cuarenta y ocho horas (48), a partir de la fecha en que tenga conocimiento el Juez de Control de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMENEZ, su condición de Defensor Privado del ciudadano JERSON ALEJANDRO MOLINA CARRERO, contra la decisión de fecha 11 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 10 de Junio de 2009, mediante el cual impuso al ciudadano JERSON ALEJANDRO MOLINA CARRERO, la medida cautelare, correspondiente a su presentación periódica por ante la Prefectura del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, una (01) al mes por seis (06) meses, ello de conformidad al artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la celebración de una nueva audiencia de oír declaración en el lapso de cuarenta y ocho horas (48), a partir de la fecha en que tenga conocimiento el Juez de Control de la presente causa. TERCERO: Se Ordena la remisión de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que realice la Audiencia de Presentación, respetando las observaciones realizadas, con entera libertad de criterio para que dicte la decisión motivada que estime procedente, ante la solicitud Fiscal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las actuaciones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
(Ponente)
El Secretario,
Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
Exp.-3924-09
Pdg. Soc. Pablo García
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