REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

Guanare, 26 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

N° 21
JUEZ PONENTE: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Decisión dictada en el Expediente Penal N° 3949/2009

Contra: JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.258.940, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1986, hijo de Petra Pérez y Eleuterio José Pérez, de estado civil soltero, de ocupación militar, residenciado en la Calle 16, Callejón s/s, casa s/n, Barrio El Progreso, Guanare, Estado Portuguesa.

Delito: ROBO AGRAVADO

Sala:
Juez Presidente: Abg. Zoraida Graterol de Urbina
Juez: Abg. Clemencia Palencia García
Juez: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández (Ponente)
Secretario: Abg. Laura Raide Ricci

Fiscal: Abg. Etny Canelón Andrade, Fiscal Tercero del Ministerio Público

Defensor: Abg. Josefina Morón de Zapata

Víctima: Jorge Luis Montilla

Decisión: Resolución de recurso de apelación en contra de auto que impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ
II. MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Josefina Morón de Zapata actuando como Defensora Técnica del Imputado JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad en contra del antes nombrado ciudadano.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada e inventario en fecha 14 de Agosto de 2009 designándose PONENTE al Juez de Apelación Abg. Joel Antonio Rivero. Habiéndose iniciado el RECESO JUDICIAL desde el día 15 de Agosto de 2009 para concluir el día 15 de Septiembre de 2009, el Juez Ponente hizo uso de su derecho a las vacaciones, por lo cual se constituyó la Sala con la Juez Temporal Abg. Zoraida Graterol de Urbina como Presidente, la Juez de Apelación Abg. Clemencia Palencia García y la Juez Temporal Abg. Elizabeth Rubiano Hernández y se reasignó la Ponencia, correspondiendo a la Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Así mismo, se habilitó el tiempo necesario para la resolución de la apelación.
Por cuanto fueron examinados los requisitos de procedibilidad, esta Corte admitió el recurso en fecha 19 de Agosto de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se deja constancia de que fue remitido a esta Corte de Apelaciones el original del Expediente con base en el aparte último del artículo 449 ejusdem.
III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 14 de Julio de 2009 funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por diferentes sectores del Barrio El Progreso de esta ciudad de Guanare, cuando fueron abordados por un ciudadano que prefirió conservar su anonimato por razones de seguridad, y les manifestó que en el Sector 03 de dicho Barrio dos personas, cuyas características suministró, se encontraban vendiendo un equipo reproductor para vehículos y un teléfono celular, sin contar con documentos que acreditaran la licitud de la operación, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el precitado sector, y al llegar observaron a dos ciudadanos que reunían las características que les fueron descritas, y quienes al notar su presencia asumieron una actitud nerviosa, razón por la cual los abordaron y observaron que en poder de uno de ellos había un radio reproductor, por lo cual se identificaron como funcionarios de investigación penal y les impusieron de la razón de su presencia, exigiéndoles que les mostraran algún tipo de documentación que legitimara la posesión del bien, lo que no hicieron los ciudadano. En vista de ello los funcionarios procedieron a practicarles una inspección personal encontrándoles también, específicamente al que tenía el radio, adherido a su cuerpo en el interior de su vestimenta, un facsímil de arma de fuego tipo revólver con cacha de madera de color marrón, siendo identificado este ciudadano como GREGORIO CORTEZ DÍAZ, adolescente, y el otro, a quien fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color negro, serial 011701000929075, del que tampoco poseía documentación, quedando identificado como JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ. Así mismo, por cuanto los funcionarios presumieron de todos estos hechos que estaban en presencia de la comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, de acuerdo a específicas disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al menor de edad y del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al adulto, cumpliendo las demás formalidades de ley.
Recabadas como fueron las actuaciones iniciales, mediante escrito de fecha 15 de Julio de 2009 el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón Andrade se dirigió al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal con la finalidad de presentarle formalmente al ciudadano JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, y luego de explicar las circunstancias de su aprehensión le solicitó al Tribunal que calificara la aprehensión como flagrante, que calificara provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que se procesara penalmente al ciudadano aprehendido y que este procesamiento se tramitara a través de las reglas del procedimiento ordinario, y que le impusiera una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Con vista de estas solicitudes, el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 17 de Julio de 2009, y en la misma una vez escuchadas las partes, resolvió declarar la flagrancia en la detención del ciudadano JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica del hecho propuesta por el Ministerio Público y le impuso al aprehendido una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión fueron publicados en auto razonado separado, y son los siguientes:

“… Según lo establece nuestro ordenamiento jurídico es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que aprehendido a poco de haberse cometido el hecho el imputado Jhoan Antonio Pérez Pérez por los funcionarios Detective Graterol Eddy, Agente Dave Albornoz, adscritos a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del día 14 de Julio del presente año, en virtud de haber sido abordados los funcionarios por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, manifestándoles que en el sector 3 del Barrio el Progreso de esta ciudad, dos personas, uno de ello con vestimenta en franela de colores rojo y blanco, con blue jeans y zapatos de color marrón y otro con bermudas colores azul, rojo y blanco, con franela azul y gorra colores negro y blanco, se encontraban vendiendo un equipo reproductor para vehículos y un teléfono celular, ambas cosas sin facturas o cartas de compra-ventas; ante tal información los funcionarios procedieron a dirigirse hasta el precitado sector, donde una vez allí, al observar a los ciudadanos con las vestimentas antes descritas, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual deciden abordarlos, y al practicar la respectiva inspección del ciudadano, encontrándole a Jhoan Antonio Pérez Pérez, un teléfono celular marca Nokia, color negro, Serial 011701000929075, del que no tenía documentación del mismo, sobre la base de las anteriores anotaciones se demuestra que al realizarle la respectiva revisión de persona, encuentran al imputado un objeto relacionado con el hecho punible; así como lo denuncia común interpuesta por la víctima, quien manifestó que al montarse al carro a primeras horas del la noche anterior y revisar la parte de atrás del vehículo observó una cartera contentiva de una cedula y un carnet militar y cuando detalló bien las mismas se da cuenta que las fotos de esas cedula y carnet corresponden a uno de los sujetos que lo habían robado el día anterior, consignando las mismas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir la cedula de identidad signada con los dígitos V-20.258.940, perteneciente al ciudadano Pérez Pérez Jhoan Antonio, un carnet del ejército perteneciente al mencionado ciudadano también, tal como se desprende al folio 07 y vuelto de las presentes actuaciones, por lo que se evidencia la participación del imputado en el delito atribuido, siendo pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:
“… la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetos claramente determinados, dentro de un marco de respeto de los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica”… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad específicas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”: (Negrilla propia)
Siendo entonces aprehendido el imputado y quedando identificado como Jhoan Antonio Pérez Pérez, y siendo presentado ante este Tribunal de Control en el lapso previsto por la ley a fin de ser oídos por un Juez Competente, estando el mismo impuesto de sus derechos constitucionales a escasos minutos de su aprehensión tal como se desprende de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones. Así se declara.
Acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos presentados por el Ministerio Público se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Rogo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jhoan Antonio Pérez Pérez, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano…”.

En fecha 27 de Julio de 2009 la Abg. Josefina Morón de Zapata interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida y emplazado como fue el Ministerio Público, no dio contestación a dicho recurso.
Los fundamentos de esta apelación son los que a continuación se transcriben:
“… De conformidad con las normas que regulan el trámite el presente recurso es admisible, primero, por su interposición en el tiempo que preceptúa la ley —cinco días hábiles contados a partir de su notificación —toda vez que la resolución contra la cual se recurre fue dictada en fecha 17 de julio de 2009, razón por la que a la data de presentación del presente escrito el mismo lo es en tiempo hábil; segundo porque se interpone de manera escrita; tercero, por estar legitimada quien suscribe por ser la defensora de los imputados de autos agraviados por la decisión que les privó de su derecho a la libertad, por último, por ser recurrible mediante el recurso de apelación la decisión que ahora se impugna. En consecuencia llenos como son los requisitos subjetivos y objetivos de la impugnabilidad solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, tribunal llamado a conocer, que así lo aprecie, declare y en consecuencia le admita y provea sobre lo aquí expuesto.
El hecho por el cual se procesa a mi defendido es la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
En atención a lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno de la recurrida el punto a que se contrae la resolución sobre:
PRIMER MOTIVO
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
Al respecto dictaminó el a quo:
“Analizadas las circunstancias de la aprehensión este juzgado estima que aprehendido a poco de haberse cometido el hecho el imputado Jhoan Antonio Pérez Pérez por los funcionarios Detective Eddy Graterol, Agente Dove Albornoz, adscritos a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde del día 14 de julio del presente año, en virtud de haber sido abordados los funcionarios por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, manifestándoles que en el sector 3 del Barrio el Progreso de esta ciudad, dos personas, uno de ellos con vestimenta en franela de colores rojo y blanco con blue jeans y zapatos de color marrón y otro con bermudas colores azul, rojo y blanco, con franela azul y gorra colores negro y blanco se encontraban vendiendo un equipo reproductor para vehículos y un teléfono celular, ambas cosas sin facturas o cartas de compra ventas; ante tal información los funcionarios policiales procedieron a dirigirse hasta el precitado sector, donde una vez allí, al observar a los ciudadanos con las vestimentas antes descritas, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual deciden abordarlos y al practicar la respectiva inspección del ciudadano encontrándole a Jhoan Antonio Pérez Pérez un teléfono celular, marca Nokia, color negro, serial 011701000929075, del que no tenia documentación del mismo, sobre la base de las anteriores anotaciones se demuestra que al realizarse la respectiva revisión de personas, encuentran al imputado un objeto relacionado con el hecho punible; así como la denuncia común interpuesta por la victima, quien manifestó que al montarse al carro a primeras horas de la noche anterior y revisar la parte de atrás del vehiculo observo una cartera contentiva de una cedula y un carnet militar y cuando detallo bien las mismas se da cuenta que las fotos de esa cedula y carnet corresponden a unos de los sujetos que lo habían robado el día anterior, consignando las mismas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Se aprecia así, que el a quo realiza disgregaciones entre los hechos o circunstancias que fundan la apreciación de la aprehensión en Flagrancia por cuanto el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para los efectos de esté capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendra como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lunar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública. Ellos son que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, quien aquí recurre estima que no encuadran en lo supuestos de la flagrancia, por cuanto mi defendido fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, mucho tiempo después de haberse cometido el hecho, donde no hubo persecución policial, ya que según consta en autos el hecho ocurrió el día 13 de julio de 2009, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche y la detención el día 14 de julio a la 1:30 horas de la tarde; es decir habían transcurrido mas de 24 horas de la ocurrencia del hecho, tampoco fue encontrado en su poder objetos que hicieran presumir su participación en el hecho punible, por cuanto el teléfono celular que presuntamente cargaba mi defendido no es elemento de convicción que demuestre relación con el hecho punible, ya que no consta en autos la factura o la documentación que acredite que el mismo era el que le habían despojado a la victima.
De esta forma, de las actas, por sana critica, claramente se evidencia, ciudadanos magistrados, que la detención de mi defendido fue ilegal, toda vez que no se verifico ninguno de los supuestos que establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir no hubo flagrancia ni orden judicial, por lo que la Juez de Control no pudo convalidar ni subsanar un acto de tal naturaleza, en razón que es un acto NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto violenta el derecho mas importante del ser humano como es la libertad personal. Por lo que solicito ciudadanos magistrados se sirva anular la decisión y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO MOTIVO
MOTIVACION INSUFICIENTE
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige, la concurrencia de los siguientes presupuestos: “1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible 3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación “.
Sobre el punto en cuestión dictaminó el a quo:
“...por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina ‘periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a diecisiete años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en los ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el articulo 256 del referido código adjetivo penal tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva , por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jhoan Antonio Pérez, por cuanto del análisis de las actas procésales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según criterio reiterado por nuestro mas alto tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad y la vida, atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
De la cita transcrita, se observa que la juzgadora decide privar de libertad a mi defendido con la sola referencia a las supuestas pruebas que existen en autos, ni siquiera mencionándolas y resumiéndolas en su fallo, sin analizar las razones de hechos y de derecho en que se fundó, para considerar que existe prueba que le proporcione convicción de la autoría de mi defendido en el delito que se le imputa
Así lo afirmó la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA cuando dijo reiteradamente que:
“La motivación del fallo, no debe ser una enumeración material incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara de las decisión que descanse en ella. También dijo que no basta hacer referencia a las pruebas, ni siquiera resumirlas ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del Legislador y de la Lógica en cuanto a la motivación. Es necesario estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre si para determinar los hechos que se consideren probados (Sentencia del 24 de marzo de 1994. Jurisprudencia a la Corte Suprema de Justicia DR. OSWALDO MORALES CABELLO Tomo III, Año 1994, Pág. 460 a la 467).
A propósito de lo expuesto es importante citar la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa de fecha, 05 de Marzo del año 2007, con ponencia del Dr. CARLOS JAVIER MENDOZA N° 01 ASUNTO N° 2941-06, en la que se establece lo siguiente
“Al respecto, resulta adecuado traer a colación, el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto del 2005 (expediente N° 2567) y reiterado en las decisiones de fecha 06 de septiembre de 2005 (expediente N° 2575) y 06 de marzo de 2006 expediente N°2721-06) en el que se dejó asentado lo siguiente:
“Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “...La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de la tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución... “(p..2 70) (Subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “... La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos..”.
En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la lev. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Subrayado de esta Corte)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal A-quo, violentó el articulo 254 num. 3 en concordancia con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le dice s jueces que las decisiones de los tribunales se harán mediante Sentencia y Autos fundados, la decisión que aquí se tomo por tratarse de una medida privativa de libertad, debe hacerse mediante amos fundado. dándole cumplimiento a lo pautado en el articulo 254 eiusdem que establece el cumplimiento de unos requisitos como son: Los datos personales del Imputado o los que sirvan para identificarlo; Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; La indicación de las razones por las cuales el tribunal estiman que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252; el juzgador tiene que explicar por que considera que esta acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o participe y por que considera racionalmente que hay peligro de fuga, o de obstaculización de la investigación, valga decir que el a-quo no motivo debidamente cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado y como ha quedado acreditado en los autos.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, la recurrida no da por acreditado estos presupuestos, no entra a analizar los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 de la ley sustantiva penal, que establece una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, condición esta que no puede influir en el animo de la recurrida para decretar medida privativa de libertad en contra de mis defendido.
En efecto, la determinación del dictado de la medida privativa de libertad es resuelta sin que la Jueza de Control que lo decide cumpla con el deber esencial de análisis, razonamiento y exposición en resolución motivada, como lo exige el penúltimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al requisito exigido por el numeral 3 del mismo articulo, lo cual vicia la decisión recurrida por ser ella inmotivada en tanto y cuanto para nada llego a enunciar siquiera “la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculacion en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, como lo impone la norma en comento; siendo criterio de reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los requisitos contenidos en los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal han de concurrir simultanea e imprescindiblemente para que sea legítimamente procedente el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, en razón de lo cual si ello no fuere así ha de imperar y aplicarse a favor del reo el principio establecido por el articulo 9 del mismo código que asienta la afirmación de la libertad durante el proceso.
Se aprecia así, que el a quo realiza disgregaciones entre los hechos o circunstancias que fundan la apreciación de peligro de fuga y la presunción legis establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Texto adjetivo, con lo cual no satisface la exigencia de motivación de los fallos judiciales. Ello es así, por cuanto en el mencionado parágrafo se establece una presunción legis que opera, en principio, a favor del Ministerio Público para relevarlo de su obligación de probar cualquiera de las otras circunstancias que fundan el peligro de fuga. Tal presunción legis responde a una presunción iuris tantum, vale decir, que admite prueba en contrario. Al respecto la norma establece:
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. (Subrayado nuestro).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1044 de fecha 17 de mayo del 2006, señala:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”.
Así pues, al no existir ningún otro elemento en autos que haga presumir que mi representado puedan evadir el proceso penal, que es lo que fundamenta la recurrida para decretar la medida privativa de libertad como necesaria para asegurar los fines del proceso, siendo que esta medida es excepcional y la regla es ser juzgado en libertad sobre la base del principio de afirmación de libertad, al no existir suficientes elementos de convicción que den por sentado la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible y del peligro de fuga, es por lo que se hace procedente decretar la libertad o en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuese menos gravosa a fin de asegurar la sujeción al proceso por parte de mi defendido.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que al conocer sobre la procedencia del presente recurso le declare con lugar, revoque la decisión impugnada y acuerde la libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a mi defendido ciudadano, JHOAN PEREZ…”.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Con el objeto de resolver el recurso interpuesto con fundamento en los preceptos legales aplicables, observa esta Corte de Apelaciones que los motivos de impugnación, en síntesis, son los siguientes:
 Que las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ no encuadran en los supuestos de la flagrancia, por cuanto éste fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mucho tiempo después de haberse cometido el hecho, donde no hubo persecución policial, ya que según consta en autos el hecho ocurrió el día 13 de Julio de 2009, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche y la detención el día 14 de julio a la 1:30 horas de la tarde; es decir, habían transcurrido 24 horas de la ocurrencia del hecho, tampoco fue encontrado en su poder objetos que hicieran presumir su participación en el hecho punible, por cuanto el teléfono celular que presuntamente fue hallado en su poder no es elemento de convicción que demuestre relación con le hecho punible, ya que no consta en autos la factura o la documentación que acredite que el mismo era el que le habían despojado a la víctima;
 Que la recurrida decidió privar de la libertad a su defendido con la sola referencia a las supuestas pruebas que existen en autos, ni siquiera mencionándolas y resumiéndolas en su fallo, sin analizar las razones de hecho y de derecho en que se fundó, para considerar que existe prueba que le proporcione convicción de la autoría de su defendido en el delito que se le imputa;
 Que el Tribunal A Quo violentó el artículo 254.3 en concordancia con el artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que le dice a los jueces que las decisiones de los tribunales se harán mediante Sentencia o Autos fundados; que la decisión que se tomó por tratarse de una medida privativa de libertad debe hacerse mediante auto fundado, dándole cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 eiusdem que establece los requisitos para la privación de libertad, lo que no cumplió, razón por la cual no motivó debidamente cuales fueron los elementos de convicción que señalan a su defendido y como quedó acreditada su responsabilidad en los autos;
 Que en base a estas razones es por lo que solicita que el recurso sea declarado CON LUGAR y que se revoque la decisión impugnada acordando la libertad o la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a su defendido.

Con el propósito de establecer si en verdad la recurrida está afectada por los vicios que le atribuye la recurrente, observa esta Corte en relación al primero de ellos –según el cual no hubo flagrancia en la aprehensión del ciudadano y por tanto, la recurrida no debió haber convalidado ni subsanado acto de tal naturaleza-, que efectivamente, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres supuestos de hecho que constituyen una aprehensión en flagrancia, a saber, el primero de ellos cuando se sorprende a la persona en el instante mismo en que comete el hecho o que acaba de cometerlo. Es el caso que en doctrina se conoce como FLAGRANCIA PROPIAMENTE DICHA. El segundo supuesto es aquél en el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; es el que se conoce como CUASI-FLAGRANCIA. El tercer supuesto es aquél en el cual se sorprenda al autor a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocido en la doctrina como FLAGRANCIA PRESUNTA. Ciertamente, como asevera la Defensa Técnica, el Juez que legitima o judicializa la aprehensión calificando la flagrancia, debe con base en los hechos determinar razonadamente la verificación en el caso sometido a su estudio, de alguna de estas tres hipótesis.
En el caso que se resuelve, observa la Corte de Apelaciones que al respecto la recurrida expuso lo siguiente:
“… en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que aprehendido a poco de haberse cometido el hecho el imputado Jhoan Antonio Pérez Pérez por los funcionarios Detective Graterol Eddy, Agente Dave Albornoz, adscritos a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del día 14 de Julio del presente año, en virtud de haber sido abordados los funcionarios por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, manifestándoles que en el sector 3 del Barrio el Progreso de esta ciudad, dos personas, uno de ello con vestimenta en franela de colores rojo y blanco, con blue jeans y zapatos de color marrón y otro con bermudas colores azul, rojo y blanco, con franela azul y gorra colores negro y blanco, se encontraban vendiendo un equipo reproductor para vehículos y un teléfono celular, ambas cosas sin facturas o cartas de compra-ventas; ante tal información los funcionarios procedieron a dirigirse hasta el precitado sector, donde una vez allí, al observar a los ciudadanos con las vestimentas antes descritas, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual deciden abordarlos, y al practicar la respectiva inspección del ciudadano, encontrándole a Jhoan Antonio Pérez Pérez, un teléfono celular marca Nokia, color negro, Serial 011701000929075, del que no tenía documentación del mismo, sobre la base de las anteriores anotaciones se demuestra que al realizarle la respectiva revisión de persona, encuentran al imputado un objeto relacionado con el hecho punible; así como lo denuncia común interpuesta por la víctima, quien manifestó que al montarse al carro a primeras horas del la noche anterior y revisar la parte de atrás del vehículo observó una cartera contentiva de una cedula y un carnet militar y cuando detalló bien las mismas se da cuenta que las fotos de esas cedula y carnet corresponden a uno de los sujetos que lo habían robado el día anterior, consignando las mismas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir la cedula de identidad signada con los dígitos V-20.258.940, perteneciente al ciudadano Pérez Pérez Jhoan Antonio, un carnet del ejército perteneciente al mencionado ciudadano también, tal como se desprende al folio 07 y vuelto de las presentes actuaciones, por lo que se evidencia la participación del imputado en el delito atribuido…”.
De esta transcripción se evidencia que la A Quo tomó en cuenta para considerar como flagrante la aprehensión del Imputado JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, el relato de las circunstancias en que fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contenido en el Acta Policial, como también en la declaración de la víctima, ciudadano JORGE LUIS MONTILLA.
Sin embargo, es de observar que de acuerdo a la declaración rendida por este ciudadano ante el órgano de investigación penal antes citado se evidencia que el hecho del cual fue objeto (ROBO AGRAVADO) ocurrió el día 13 de Julio de 2009 a eso de las 10:20 horas de la noche, en momentos en que recogió unos pasajeros en la entrada de la Urbanización Los Próceres de esta ciudad. Asevera la víctima que los pasajeros le dijeron que los llevara para El Progreso a la altura de un Callejón del Barrio San José de La Pastora, y que cuando les estaba prestando el servicio de taxi bajo amenaza de muerte con arma de fuego le dijeron que era un atraco y le robaron el reproductor del carro y el celular; y que al día siguiente, cuando se montó en su carro y revisó la parte de atrás, observó una cartera contentiva de una cédula de identidad y un carnet militar, y al detallar las mismas se dio cuenta de que la fotografías de la cédula y del carnet correspondían a uno de los sujetos que lo habían robado el día anterior. Así mismo, se aprecia del contenido del acta policial que el procedimiento en el cual fue aprehendido el hoy Imputado JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ ocurrió al día siguiente 14 de Julio de 2009, aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), así como también dejaron constancia los funcionarios de que esta aprehensión inventariada bajo el N° I-255.330 guardaba relación con el Expediente N° I-255.321 correspondiente a la denuncia que el mismo día 14 había interpuesto la víctima JORGE LUIS MONTILLA del robo de que había sido objeto el día anterior.
A partir de estos actos de investigación se evidencia, por consiguiente, que en efecto como asevera la recurrente, no existe flagrancia en la aprehensión del Imputado JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, por lo menos no en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, debido a que no fue sorprendido en el instante en que cometía el hecho o a pocos momentos de ocurrido, como tampoco fue aprehendido en virtud de una persecución policial ni de la víctima o el clamor público por este delito, ni mucho menos fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde ocurrió teniendo en su poder armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que es el autor.
El quantum del tiempo en que debe producirse la aprehensión a partir del momento de cometido el hecho, debe ser determinado por el Juez en cada caso, atendiendo a las particulares circunstancias del mismo, siempre y cuando tales circunstancias encuadren en alguno de los tres supuestos de hecho establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello se infiere que en el presente caso se desvirtúa la flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no por el simple hecho de que transcurrieron casi veinticuatro horas desde el momento en que ocurrió el hecho hasta el momento de la aprehensión del Imputado, puesto que un tiempo igual, superior o inferior puede durar una persecución policial o de la víctima. El hecho que determina la inexistencia de la flagrancia en este caso es que NO HUBO ESTA PERSECUCIÓN A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE COMETIÓ EL HECHO, pues la víctima formuló la denuncia al día siguiente, y fue por una circunstancia completamente casual, NO CONSTITUTIVA DE PERSECUCIÓN, que los funcionarios dieron con los presuntos autores del hecho acaecido el día anterior; vale decir, hubo una solución de continuidad entre el hecho (ROBO AGRAVADO) y la aprehensión, que desvirtúa toda posibilidad de aprehensión en flagrancia. Ciertamente, el Imputado y el adolescente que le acompañaba estaban en el momento de la aprehensión realizando una actividad claramente antijurídica, que según el acta policial, era tratar de vender los objetos provenientes del delito. Sin embargo, el titular de la acción penal no incluyó esta actividad ilícita en la imputación que se verificó en la Audiencia de Presentación en Flagrancia. Por ello, mal podía usarse esta actividad como vínculo entre el hecho acaecido la noche anterior (presunto robo agravado) y la aprehensión realizada, pues no encaja en ninguno de los tres supuestos establecidos en la norma, motivo por el cual tiene razón la Defensa Técnica cuando asevera que la recurrida aprobó la petición del Ministerio Público sin haber juzgado estas situaciones fácticas bajo el prisma de las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en estas razones es por lo que considera esta Corte que lo procedente en este caso es declarar con lugar la primera denuncia formulada por este motivo, revocar la decisión que califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, y desestimar la flagrancia en su aprehensión. Así se decide.
En cuanto al segundo motivo de apelación que engloba también al tercero, según el cual la recurrida decidió privar de la libertad al Imputado con la sola referencia a las supuestas pruebas que existen en autos, ni siquiera mencionándolas y resumiéndolas en su fallo, sin analizar las razones de hecho y de derecho en que se fundó, para considerar que existe prueba que le proporcione convicción de la autoría de su defendido en el delito que se le imputa, observa la Corte que la recurrida al respecto establece lo siguiente:

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Rogo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jhoan Antonio Pérez Pérez, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano…”.
Como puede apreciarse, la recurrida ciertamente hizo un resumen de todos los elementos de convicción que le permitieron concluir que se había cometido el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MONTILLA, que el ciudadano JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ fue aprehendido en flagrancia por la comisión de ese delito, ordenó su procesamiento penal a través de las reglas del procedimiento ordinario y al resolver la imposición de una medida privativa de libertad se basó en los análisis de hecho y de derecho que previamente había efectuado, razón por la cual estima esta Alzada que sí expuso la fundamentación de su decisión y por consiguiente, cumple con los elementales requerimientos de motivación, por lo cual debe declararse sin lugar la segunda denuncia formulada por este motivo y mantener con todos sus efectos la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ. Así se decide.
Finalmente, es de observar que esta decisión de la Alzada de mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del antes nombrado ciudadano obra y procede sin perjuicio de que se hubiera desestimado la flagrancia en su aprehensión, debido a que al ratificar dicha medida proferida por la recurrida, ha considerado que existen fundamentos serios y ciertos para vincularlo al delito que le fue imputado, así como también que están satisfechos los requerimientos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que no haya sido aprehendido en flagrancia, como lo ha considerado, así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2176 de 12 de Septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la que expresa lo siguiente:
“… Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida…”.

V. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Josefina Morón de Zapata, quien obra en nombre y representación del Imputado JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal de este Estado Portuguesa en fecha 17 de Julio de 2009, mediante la cual CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión de dicho ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MONTILLA, y en su lugar, desestima dicha flagrancia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido imputado, por encontrarse satisfechos los requerimientos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUECES DE LA CORTE,
La Juez de Apelación Presidente (E),

Abg. Zoraida Graterol de Urbina

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Clemencia Palencia García Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
(Ponente)

REFRENDADO,
La Secretaria,

Abg. Laura Raide Ricci
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,



Exp. 3949-09
ERH