REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 06
ASUNTO N °: 3918-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y ASDRÚBAL ROMERO en su carácter defensores privados del imputado Edgar Alexander Soto Arena y Abg. GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMENEZ, defensor privado del ciudadano Guédez Alvaray Denber Daniel, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los referidos imputados, por el delito de Homicidio Calificado y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano Pedro Alexander Andrade Zambrano.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 23/07/2009, se designó ponente, correspondiéndole por distribución a la Juez Clemencia Palencia García; notando esta Corte de Apelaciones, que la causa recibida y signada con el número 3919-09, guarda relación con la presente; acordándose por consiguiente su acumulación.
En fecha 29/07/2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:


I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los recurrentes, en primer lugar los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y ASDRÚBAL ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Edgar Alexander Soto Arena; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alegan, entre otros:
(…)
En el presente caso ciudadanos Magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), artículo 9 (afirmación de libertad), artículo 243 (estado de libertad), artículo 244 (proporcionalidad), y el artículo 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente: (…).

La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar la posible participación de nuestros defendidos en los delitos que se les imputan, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente en cuales elementos de convicción se soportaba para presumir las posibles conducta desplegadas por nuestro defendido en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de nuestros defendidos en el hecho que se les imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos lo cual convierte el auto en inmotivado y arbitrario.

A los fines de analizar los motivos que sirvieron de fundamento para la procedencia de la medida de privación de libertad impuesta por la recurrida, es necesario tomar como punto de referencia sus fundamentos: (…).

Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia la crasa inmotivación en la recurre el juzgador, al no dejar establecido en que forma se produce la aprehensión de nuestro representado, a los fines de verificar o no si fue realizada bajo los dos (02) supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, si su aprehensión fue flagrante, conforme a las exigencias del artículo 248 de la Ley adjetiva penal, o si mediaba para el momento de su detención orden judicial contra nuestro patrocinado.
A los fines de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, es oportuno realizar un breve recuento: En fecha 21 de Marzo de 2009; se da inicio a la investigación penal mediante el auto de apertura de la correspondiente averiguación penal, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; ordenando practicar y realizar una serie de actos de investigación, transcurridos doce (12) días de haberse iniciado formalmente la investigación penal, se realiza la aprehensión de nuestro representado ciudadano ADGAR ALEXANDER SOTO ARENAS; es decir, el día 01 de abril de 2009; mediante un procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, atribuyéndose éstos una pretendida “función jurisdiccional”; por cuanto dejan plasmado en el acta de investigación de fecha 01/04/09; que a los efectos de su actuación le atorgaron carácter de aprehensión mediante un acto de facto, realizando el funcionario un supuesto análisis de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; actuación ésta que fue avalada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; sin que para el momento existirán (sic) ninguno de los dos (2) supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional,…” de lo anterior explanado, se observa que la recurrida omitió pronunciarse acerca de los requisitos para la (sic) verificar la validez o no de su detención.
(…)

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestro defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales el juzgador decreto la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta,… y en justa consecuencia se le imponga a nuestro defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad como medidas menos gravosa de posible y real cumplimiento.


Por su parte, el Abg. GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMENEZ, defensor privado del ciudadano Guédez Alvaray Denber Daniel, expuso en su escrito lo siguiente:
(…)

PRIMERA DENUNCIA

Es el caso ciudadano Juez que en fecha dos de abril del año 2009, mi defendido Ciudadano Dember Daniel Guedez Alvaray fue detenido mediante un allanamiento realizado a su vivienda ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, Manzana A-1 Casa S/N, por el presunto hecho cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Alexander Andres Zambrano realizado el 19 de abril en la ciudad de Guanarito Estado Portuguesa en fecha 19 de marzo del presente año, su aprehensión se produjo de manera contraria a lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” lo cual, en referencia a las presentes actuaciones, puede evidenciar que efectivamente tal y como se señalo la vindicta publica, de las actas que componen la presente causa, no DINAMA elementos de ninguna naturaleza que haga presumir la autoría o participación del ciudadano Dember Daniel Guedez Alvaray plenamente identificado en alguna modalidad delictual, ya que nunca se le incautó objeto alguno, motivos por el cual hacen formular el requerimiento e la libertad sin restricciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carga Magna la cual establece que:
(…)

Según el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 01-04-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, Inspector: Osney Zambrano, Detectives; Cesar Montilla, Mahoment jeans, Julio Pérez, Robert Duran y Agente José Olivar, el ciudadano: DEMBER DANIEL GUEDEZ ALVARAY Fue Aprehendido sin Orden Judicial y sin Estar para el momento de la Aprehensión Estar Cometido Delito Alguno y como puede observar ciudadano Juez que de la investigación se evidencia que NO existen serios y fundados elementos que comprometan su responsabilidad penal, es por lo que dicha prueba es ilegal e inconstitucional adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, apoyando la detención ilegitima sin las formalidades previstas en la constitución y las leyes, por tales razones, se determina que, la detención no se produce cuando se estaba cometiendo un hecho delictivo, ni a poco de haberse cometido. Del mismo modo, la detención de mi defendido no fue producto de una persecución ni de la víctima, ni del clamor público, ni por orden judicial es por ello que “Existe una absoluta violación Al Derecho A La Libertad Personal y debido proceso, el juez a quo de la causa no puede de ninguna manera apoyar su criterio en base a pruebas obtenidas ilegalmente.
En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano Dember Daniel Guedez Alvaray, no fuera aprehendido en la comisión del delito de acción pública proseguible de oficio, alguno ni por orden judicial, en consecuencia la sentencia Nº 272 de Sala Constitucional, de fecha 15/02/2007 con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de La Flagrancia la define: (…).

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni Orden policial, y b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del articulo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

SEGUNDA DENUNCIA

Realizo la segunda denuncia amparado en El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano establece. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral:

Es por ello que RECURRO la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero En Funciones De Control De Primera Instancia Penal De Este Circuito Judicial de fecha 06 de Junio De 2009 y Publicada el 11-06.2009 expediente Nº 3C-4244-09, adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en cuanto NO SE ENCUENTRA MOTIVADA las razones por la cual mi defendido se encuen6ra actualmente detenido conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una enorme contrariedad y contradicción en primer lugar con el criterio en cuanto que La Sentencia Se Encuentra Identificada Como Sobreseimiento y existe una errónea identificación del ciudadano DEMBER DANIEL GUEDEZ ALVARAY en virtud que los datos aportados en la sentencia recurrida se puede evidenciar los asientos de su cedula de identidad V-14.347.088, Natural De Acarigua, de 30 Años de edad, Albañil y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 18, casa Nº 13-35, diagonal a la Licorería San Rafael SIENDO SUS VERDADEROS DATOS los siguientes: Cedula De Identidad Personal V-16.645.704, de 28 años de edad, Funcionario Policial, Residenciado En La Urbanización Juan Pablo II, Calle Principal Manzana A-1, Casa S/N.

Es por ello que se denuncia como segunda infracción la prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico procesal penal, por Contradicción O Ilogicidad Manifiesta En La Motivación de la sentencia, por cuanto el fallo dictado por el Tribunal Tercero En Funciones de Control De Primera Instancia Penal De Este Circuito Judicial de Fecha 06 De Junio De 2009 y Publicada el 11-06-2009, expediente Nº 3C.4244-09, no fue debidamente motivado. En efecto el juez de la recurrida en la motivación de la sentencia no Discrimino el contenido de cada prueba en forma separada, no las compararon y mucho menos las analizaron ya que entre las mismas existe contrariedades e incongruencias que no justifican la decisión. (…)

Se percibe ciudadano juez la Violación A Los Derechos A La Libertad Personal, Al Debido Proceso, A La Presunción De Inocencia que establecen los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado 3º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin la satisfacción de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e inmotivadamente, decretó una táctica Medida Cautelar Privativa De Libertad en contra del ciudadano Dember Daniel Guedez Alvaray.
(…)

Por tal motivo y por todo lo antes señalado ciudadano juez es que considera esta defensa Técnica que el juez A que emitió una sentencia inmotivada y sobre este punto ha establecido la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia que la motivación del fallo constituye “el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre si y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez (Sent. Nº 8 del 20-01-2000). (…)

Por todo lo antes expuesto, ante la evidente in motivación del fallo recurrido, se solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 452, Oral 2, del Código Orgánico Procesal penal, sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia impugnada con el cese de todas las medidas de coerción personal.
(…)

CUARTO
PRETENSIÓN

Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica con el carácter que se le atribuye impugna la SENTENCIA dictada por el Tribunal Tercero En Funciones De Control De Primera Instancia Penal De Este Circuito Judicial De fecha 06 de 2009 y Publicada el 11-06.2009, expediente Nº 3C-4244-09 por violación al derecho al debido proceso, derecho, a la libertad personal, violación de los artículos 47 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, adolecer del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, contemplado en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia que consagra el numeral 2º del mismo Código y al limitarse solamente a la transcripción sucinta de las disposiciones de las actas y demás expertos sin dejar a salvo el carácter valorativo de éstas, no discriminando ni describiendo el juicio de valor que la prueba tuvo para fundar su decisión.

Solicito Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero En Funciones De Control De Primera Instancia Penal De Este Circuito judicial de Fecha 06 De Junio De 2009 y Publicada el 11-06-2009, expediente Nº 3C-4244-09 en consecuencia LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO DEMBER DANIEL GUEDEZ ALVARAY, es justicia lo que pido en Guanare Estado Portuguesa a la fecha de su presentación.


La Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en el lapso correspondiente, dio contestación a los recursos interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA


La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Guédez Alvaray Dember Daniel, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle 18, casa N° 13-35, diagonal al Abasto y Licorería San Rafael, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad N° V- 14.347.088 y Soto Arenas Edgar Alexander, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1980, soltero, Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, manzana A-1, casa S/N, de esta Ciudad, hijo de José Guedez (D) y Carmen Alvary (V), titular de la cedula de identidad N° V- 16.645.704 , por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autoría y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de Pedro Alexander Andrés Zambrano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
(…)



III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Esta Sala para decidir observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa por haberse acumulado, se tiene igualmente que cursan dos recursos de apelación ejercidos por los Abogados defensores. El primero interpuesto por los defensores del ciudadano Edgar Alexander Soto Arenas y el segundo fue interpuesto por el defensor del ciudadano Dember Daniel Guedez Alvaray, como quiera que ambos recursos se ejercieron contra decisión que decreta la privación preventiva de libertad a los mencionados imputados en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, esta Corte de apelaciones, dada la autonomía e independencia que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 257, así como el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 13, consideró pertinente resolver en una sola fundamentación ambos recursos. Y así quedó expresamente establecido.

Al entrar a analizar los alegatos hechos por los recurrentes, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la representación privada, apeló de la decisión de fecha 11 de junio de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

De lo alegado por los recurrentes, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae a que la decisión recurrida carece de motivación, no hay análisis de los elementos que consideró el A-quo que comprometen la responsabilidad penal de los imputados.

Así tenemos, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en la que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, ciudadanos Edgar Alexander Soto Arenas Y Dember Daniel Guedez Alvaray, con los siguientes fundamentos:

“….Acta de Investigación: En fecha 20 de Marzo del Año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche compareció por ante este Despacho el Funcionario T.S.U Detective Cesar Montilla, adscrito a esta Sub.-Delegación de Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Folio N° 2 y 3.
Inspección N° 2105, causa N° I-104-475: De fecha 20 de Marzo del Año 2009, en esta misma siendo las 03:00 horas de la Tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVE CESAR MONTILLA Y AGENTE JOSÉ OLIVAR, adscrito a esta Sub.-Delegación de Guanare, en una Vivienda sin numero de identificación, ubicada en la Finca el Chaparro, Caserío el Mamón, Sector Gallinita, Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Folio N° 4, 5 y 6.
Acta de Entrevista: De fecha 20 de Marzo del Año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 09: horas de noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective TSU. Hamilton Rivas, adscrito al Área de Estrategias Especiales (Extorsión y Secuestro) de la Delegación Estatal Portuguesa. Deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación. Folio N° 16 y 17.
Retratos Hablados N° 9700-057-570 de fecha 21-03-2009, en esta misma fecha se realizo retrato hablados, realizado por el funcionario Miguel Abril. Folio N° 19, 20 y 21.
Acta de Entrevista: De fecha 21 de Marzo del año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 02.30 horas de la tarde, comparación por ante este Despacho, el funcionario Agente JOSÉ PARRA, adscrito al Área de Estrategia Especiales (Extorsión y Secuestro) de la Delegación estatal Portuguesa, deja las siguientes diligencias policial efectuadas en la presente averiguación. Folio N° 22 y 23
Acta de Investigación: De fecha 22 de marzo de dos mil nueve. En esta misma, siendo las 07:00 horas de la mañana compresión por ante este Despacho el funcionario T.S.U Detective Cesar Montilla, adscrito a esta Sub.-Delegación Guanare estado Portuguesa. Folio N° 25
Inspección N° 408, Causa N° I-104-475: De fecha 22 de Marzo Del Año 2009. en esta misma fecha, siendo las 12.30 horas de la mañana constituye comisión del CUERPO D INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVE CESAR MONTILLA Y AGENTE JOSÉ OLIVAR, adscrito a esta Sub.-Delegación Portuguesa. Folio N° 26 y 27.
Acta de Investigación Penal De fecha 22 de marzo del Año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, compresión por ante este Despacho la funcionaria DETECTIVE YNY VARELA, adscrito a esta sub.-Delegación Portuguesa. Folio N° 31.
Inspección N° 407. Causa N° I-104.475: De fecha veintidós de Marzo del Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 11: horas, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE JUAN CARLOS GIL Y YENY VARELA, adscrito a esta Sub.-Delegación: Campo Santo Municipal de Guanare, Ubicada en El Barrio Santa María, Guanare Estado Portuguesa. Folio N° 32.
Acta de Entrevista: De fecha 22 de Marzo del Año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 11.10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, el ciudadano: ANDRADE ZAMBRANO YONNY YOHAN, a fin de de rendir declaración en relación a la causa N° I-104.475, que se instruye por ante despacho. Folio N° 33.
FORMULARIO DE REGISTRO D (sic) MUERTO:
De fecha 22-03-2009, en esta misma fecha se identifico el cadáver. IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: Andrade Zambrano Pedro Alexander, edad 26 sexo Masculino, titular de la cedula de identidad N° 17.192.307, Folio N° 35, 36 y 37.
Acta de Investigación: De fecha 23 de Marzo del Año 2009, en esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante Despacho, el T.S.U Detective Cesar Montilla adscrito a este Sub.- Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Folio N° 41.
Acta de Entrevista: De fecha 23 de Marzo del Año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyo y traslado comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 (Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito) con la finalidad de entrevistar al ciudadano: GUEVARA BRAVO LEONARDO RAFAEL. Folio N° 42 y 43.
Acta de Entrevista: De fecha 23 de Marzo del Año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyo y traslado comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 (Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito) con la finalidad de entrevistar al ciudadano: RIVAS TERÁN JUAN VALENTÍN. Folio N° 44 y 45.
Acta de Entrevista: De fecha 23 de Marzo del Año Dos Mil Nueve, en esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituyo y traslado comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 (Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito) con la finalidad de entrevistar al ciudadano: Ascanio Brito Luís Antonio. Folio N° 46 y 47.
Acta de Entrevista: De fecha 23 de Marzo del año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de tarde, se constituyo y traslado comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 (Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito) con la finalidad de entrevistar al ciudadano: PÉREZ AGUILAR CESAR JOSÉ. Folio N° 48 y 49
Acta de Investigación: De fecha 25 de Marzo del año dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el T.S.U Detective Cesar Montilla, adscrito a esta Sub-Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Folio N° 51 y 56.
Acta de Investigación: De fecha 25 de Marzo del año dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el T.S.U Detective Cesar Montilla, adscrito a esta Sub-Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Folio N° 54 y 55.
Acta de Entrevista: De fecha 25 de Marzo del Año Dos Mil Nueve, En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la tarde, se presento previa traslado de comisión la ciudadana. VALDEZ RIVERO AMARILIS DEL CARMEN. De nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, Folio N° 58.
Acta de Entrevista: De fecha 26 de Marzo del Año Dos Mil Nueve, En esta misma fecha, siendo las 12:05 horas de la tarde, se presento previa boleta de citación, el ciudadano. RIVERA VELAZGO RAMÓN. De nacionalidad Venezolana, natural de Pedraza Estado Barinas, Folio N° 59.
Acta de Entrevista: De fecha 26 de Marzo del Año Dos Mil Nueve, En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se presento previa boleta de citación, el ciudadano. MÁRQUEZ CONTRERAS UNA YULEIDY. De nacionalidad Venezolana, natural del Regalo Estado Barinas, Folio N° 60.
Acta de Entrevista: De fecha 26 de Marzo del Año Dos Mil Nueve, En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, se presento previa boleta de citación, el ciudadano. MÁRQUEZ CONTRERAS MARBELY DEL VALLE. De nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, Folio N° 61.
Acta de Entrevista: De fecha 26 de Marzo del Año Dos Mil Nueve, En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, se presento previa boleta de citación, el ciudadano. RAMÍREZ MOLINA NAVIS ENRIQUE. De nacionalidad Venezolana, natural de Rió Azul Estado Táchira, Folio N° 62.
Acta de Entrevista: De fecha 26 de Marzo del Año Dos Mil Nueve, En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la tarde, se presento previa boleta de citación, el ciudadano. HERNÁNDEZ CONTRERAS ADELMO. De nacionalidad Venezolana, natural del Piñal Estado Táchira, Folio N° 63.
Acta de Entrevista: De fecha 27 de Marzo del Año Dos Mil Nueve, En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se presento previa boleta de citación, el ciudadano. GÓMEZ SÁNCHEZ JUAN VICENTE. De nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal Estado Táchira, Folio N° 64.
Acta de Entrevista: De fecha 27 de Marzo del Año Dos Mil Nueve, En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presento previa boleta de citación, el ciudadano. MÁRQUEZ ZAMBRANO PEDRO ANTONIO. De nacionalidad Venezolana, natural de la Florida Estado Táchira, Folio N° 65.
Acta de Investigación: De fecha 27 de Marzo del Año Dos Mil Ocho, siendo las 10:00 horas de la mañana Compareció por ante este despacho el T.S.U Detective Cesar Montilla adscrito a esta Sub.- Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Folio N° 66.
Acta de Investigación: De fecha 27 de Marzo del Año Dos Mil Ocho, siendo las 10:45 horas de la mañana Compareció por ante este despacho el T.S.U Detective Cesar Montilla adscrito a esta Sub.- Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Folio N° 68.
Acta de Entrevista: De fecha 28 de Marzo del Año Dos Mil Nueve, En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se presento previa boleta de citación, el ciudadano. MORENO MORENO CAMILO. De nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, Folio N° 70.
Acta de investigación: De fecha Miércoles Primero del Abril del Año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el Funcionario, Detective: CESAR MONTILLA, adscrito a la Brigada de delito Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de la Personas de esta sub.-Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Folio 75 y 76.
Inspección N° 473: De fecha Primero de Abril del Año 2009. en esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: INSPECTOR OSNEY ZAMBRANO, DETECTIVE JULIO PÉREZ, ROBER DURAN, CESAR MONTILLA, Y AGENTE JOSÉ OLIVAR, adscritos a esta Sub.-Delegación: EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, UBICADA EN EL BARRIO “CEMENTERIO, CALL (SIC) 18, CON AVENIDA 13, CASA NUMERO 13-35, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio N° 77 y 78.
Acta de Entrevista: De fecha 01 de Abril del Año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano RIVAS JOSÉ DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Boconcito Estado Portuguesa, Folio N° 79.
Acta de Entrevista: De fecha 01 de Abril del Año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 07:10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano GARCÍA VILLEGAS PEDRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural deL Caserío Palo Alzado Estado Portuguesa, Folio N° 79.
Acta de Investigación: De fecha Miércoles Primero de Abril del Año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 12.00 horas del mediodía, compareció por ante este despacho el Funcionario, Detective: CESAR MONTILLA, adscrito a la Brigada de delito Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de la Personas de esta sub.-Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Folio N° 85 y 86.
Inspección N° 474 De fecha Primero de Abril del Año 2009, en esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: INSPECTOR OSNEY ZAMBRANO, DETECTIVE JULIO PÉREZ, ROBER DURAN, CESAR MONTILLA, Y AGENTE JOSÉ OLIVAR, adscritos a esta Sub.-Delegación: EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, UBICADA EN LA MANZANA A-1, DE LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO SEGUNDO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio N° 88 Y 89.
Acta de Entrevista: De fecha Miércoles Primero de Abril del Año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de mañana, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano: Ramos Aguaje Willian Antonio. De nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa. Folio N° 90 y 91.
Acta de Entrevista: De fecha Miércoles Primero de Abril del Año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 08:50 horas de mañana, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano: Zuleta Torres Yoan Miguel. De nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa. Folio N° 92 y 93.
Acta de investigación: De fecha 01 del Abril del Año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el T.S.U, Detective: CESAR MONTILLA, adscrito a esta sub.-Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Folio N° 114.
Acta de Entrevista: De fecha 01 de Abril del Año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de mañana, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano: Alzuro Samuel de Jesús. De nacionalidad Venezolana, natural del Tocuyo Estado Lara. Folio N° 116 y 117.
Acta de Investigación: De fecha Miércoles Primero de Abril del Año Dos Mil Nueve. En esta misma fecha, siendo las 07.30 de la noche, comparece por ante ste despacho el funcionario, INSPECTOR JEFE: LICENCIADO Y ABOGADO MANUEL BASTIDAS, adscrito a esta Sub.-Delegación, Folio N° 120.
Vistos los elementos presentados por el Ministerio Público y las pruebas presentadas por la defensa técnica: Abg. José Ángel Añez, de acuerdo con la sentencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León que señala improcedente pues sería una prueba ilegalmente por que el juez a la victima identificara (sic) a los imputados al defensa (sic) alega que el (sic) rueda Reconocimiento, dice que hay violación al derecho a la defensa y cito el artículo 127 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal sobre la licitud de la prueba no puede dar valor a la rueda de reconocimiento y esta debe hacerse con estricta observancia de los requisitos formales establecidos en la ley por haber el ministerio público allanado la casa de los imputados doce días después, cuando asegura que la persecución no ceso en ningún momento sea que desde guanarito los persigue eron (sic) 12 dais (sic) después se ordeno la detención en el cuerpo del Cicpc, donde el jefe de investigaciones actuó como un juez de control y ordeno la aprehensión a mi defendido la cual se evidencia que es una aberración jurídica la cual constituye un acto irrito y de conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual solicito una libertad plena a mi defendido el cual no pude detener un apersona (sic) sino en flagrancia, el cual en una sentencia vinculante de fecha 20/05/2009, con ponencia del magistrado (sic) Carrero, al cual consigno es este tribunal., el cual el ministerio (sic) Público, jamás notifico a los imputados que en su contra cursaba investigación alguna, y se le violalos (sic) derecho de los imputados, y el juez debe tener apego a la sentencia vinculantes, solicito que se decrete la nulidad absoluta si bien no abarca, pidió se decrete la libertad plena a mi defendido, o salvo que el tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que suba esta acta a fiscalía superior para formular denuncia es todo. Se le cede la palabra al Abg. Georgeri Siderata quien expuso: Solicito como punto único, en representación de Dever (sic) Alvaray refuta de los hechos atribuido a mi defendido y por consiguiente manifiesta inconformidad sobre la detención y los que os (sic) hechos atribuido no pueden ser atribuido a mi defendido y no existe elementos para la detención de mi defendido, según las pruebas aportada por la representación fiscal ninguno de los elementos vincula ami (sic) defendido con los hechos ocurrido, e igualmente el reconocimiento que se realizó a los testigos los cuales fuero (sic) referenciales y existe pluralidad de contradicciones y hace mención a la solicitud 18F 01-1C-222009 realizad (sic) por el ministerio público el 25 de marzo del presente año pues allá se evidencia que esta (sic) referida a una orden de allanamiento sin haber regencia alguna a la orden de aprehensión por lo tanto es ilegal se ha violado los artículos 44 de la carta magna la cual prevé dos situaciones una por orden judicial uy (sic) otra es aprehensión en flagrancia, vulnerando así los artículos 44 y 49 constitucionales y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo solicito la Nulidad absoluta de las actuaciones y salvo mejor criterio del tribunal dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° una por una (sic) menos gravosa. Es todo. Se le dio la palabra a la Abg. Laura loyo quien expuso: Solicito la nulidad de las actuaciones pues ninguna decisión que no sea objetiva pues el vértice de nuestro derecho esta representado por la carta magna se ha violado los derechos humanos, estábamos en presencia de un homicidio y la imputaciones (sic) crece (sic) mi defendido es un hombre trabajador, funcionario público y que se tome esta consideración que puede estar en contravención de la constitución, es todo.
Visto y analizado en la presente causa los elementos de convicción presentado por el fiscal del ministerio público y las pruebas de la defensa técnica, manifestaron en esta audiencia. Es todo por lo que este tribunal, pasa analizar los medios probatorios, y el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pude interpretar y ajustarlo a su entendimiento, a través de la máxima de experiencia, la sana crítica, las reglas de la lógica, y conocimiento científico, Este juzgador decide así…”


Se desprende del análisis de la recurrida que el Juez A-quo, no motivo su decisión por cuanto no cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que la decisión del a-quo, ésta ayuna de análisis valorativo de las circunstancias de hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, es decir la recurrida es inmotivada.

Así las cosas, ciertamente esta Alzada, haciendo un examen de la recurrida, advierte que la misma carece de motivación, lo que hace que este viciada de nulidad de conformidad en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que carece de fundamento.

Sobre este punto, es oportuno transcribir el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 173.- “Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En tal sentido, se hace oportuno citar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determina:

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Ahora bien, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la decisión recurrida, cuya trascripción parcial precede, carece del análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del delito imputado por el Ministerio Público, así como el razonamiento de los elementos de convicción, ya que el a-quo basa su decisión sólo en la transcripción de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, para luego dictar la dispositiva de la misma, no realizó un razonamiento lógico con las evidencias cursantes en autos, es decir la recurrida es totalmente inmotivada.

Ante la inmotivación advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

Así las cosas, ante la ausencia del análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por qué del criterio judicial dado por la recurrida, esta Superior Instancia, como destinataria de los recursos interpuestos, declara con lugar los recursos de apelación interpuestos, con efecto de nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 eiusdem, y atendiendo al mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente; asimismo, instar a la fiscalía del Ministerio Público a los efectos que en su oportunidad correspondiente presente el acto conclusivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR los presentes recursos de apelación interpuestos por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y ASDRÚBAL ROMERO Y GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMENEZ, en su condición de defensores privados, contra decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No.03, mediante la cual DECRETA Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos Edgar Alexander Soto Arenas y Dember Daniel Guedez Alvaray, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; ordenándose remitir la presente causa a otro Juez de Control, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente; asimismo, instar a la fiscalía del Ministerio Público a los efectos que en su oportunidad correspondiente presente el acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, hágase el traslado de los imputados a fin de imponerlos de la decisión y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Clemencia Palencia García Abg. Zoraida Graterol de Urbina
(PONENTE)

El Secretario.

Juan Alberto Valera


EXP. N° 3918-09.
CJM/ Pdg. Soc. Pablo García