REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº__01__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la incidencia procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Guanare, contentiva de la Recusación interpuesta por el Abogado Ernesto Pacheco Saavedra, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez y Jorge Alfonso Dueño; contra la ciudadana Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de agosto de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia a la Abogada Zoraida Graterol de Urbina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la Recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

El recusante Abogado Ernesto Pacheco Saavedra, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez y Jorge Alfonso Dueño, señala en su escrito lo siguiente:
“…Omissis…”
CAPITULO III
LOS HECHOS QUE INCENTIVAN TAL RECUSACIÓN

En fecha Primero (01) de Julio del año 2009, se presentó denuncia por escrito ante la Inspectoría de Tribunales en la ciudad de Caracas capital de a República Bolivariana de Venezuela, la cual anexamos marcada con la letra “A” y la misma es un elemento o causa que están fundadas en motivos graves de destitución de la ciudadana Abogada MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien funge como Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Siendo así, la defensa teniendo legitimidad activa según lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a señalar como en efecto lo hecho estas circunstancias ya que la misma refleja que la ciudadana Jueza carece de objetividad para seguir conociendo la presente causa. Según conocimientos de algunos Funcionarios Judiciales se ha obtenido información de que hubo una reunión en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde se discutió y se dejo señalado que aquellos Jueces de Control que iniciaran actos de investigación eran los Jueces Naturales para conocer las presentes causas tanto en su etapa investigativa como en su etapa intermedia. Ahora bien, ciudadana Jueza, si Usted como Jueza de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y el Abogado RAFAEL CLEMENTE MUJICA JIMÉNEZ, quien funge como Juez con Funciones de Control N° 3 del ese Circuito Judicial Penal, tenían conocimiento de tal decisión, como es posible que se hayan distribuido el Expediente N° N° (sic) 2C-2090-09, sin tomar en consideración lo acordado por el Circuito Judicial Penal y prueba de ello, lo describimos de la siguiente forma:
En la pieza sexta de la causa 2C-2090-09, particularmente en el folio 5 aparece una orden de aprehensión signada con el N° 1746-C2 firmada por a Jueza MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ y donde consecuencialmente en los folios 10, 15 y 18 de la misma pieza detienen a los ciudadanos AQUILINO PONTON, SANTIAGO HERNÁNDEZ PÉREZ y JORGE ALFONSO DUEÑO. Ahora bien, ciudadana Jueza en el folio 25 de la sexta pieza aparece escrito N° 73 donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare, Abogado DANIEL D’ANDREA GOLONDINO, puso a disposición del Tribunal a los detenidos y ese escrito fue recibido el día 14 de mayo del año 2009 a las cuatro y diecinueve minutos de la tarde (4:19 p.m) por los funcionarios del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Guanare y a as cuatro y cincuenta y cinco de la tarde (4:55 p.m) fue recibido por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Guanare, bajo la Dirección del Juez RAFAEL CLEMENTE MUJICA JIMENEZ, quien funge como Juez con Funciones de Control N° 3 del ese Circuito Judicial Penal. En el folio 28 de la pieza sexta del Expediente aparece un auto de fecha 14 de mayo del año 2009 el cual indica que se recibió por el Juez de Control N° 3 las actuaciones contentivas de las Actas de Investigación presentadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y fijo la audiencia para el día 16 de mayo del año 2009 a las nueve y treinta e la mañana (9:30 a.m). En el folio 29 aparece boleta de notificación de fecha 14 de mayo del 2009 dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Público notificándole al mismo de la audiencia de presentación de imputados, firmada dicha boleta de notificación por el Juez de Control N° 3. En el folio 30 aparece boleta de notificación de fecha 14 de mayo del 2009, donde se notifica al defensor público de guardia para dicha audiencia firmada por el Juez de Control N° 3. En el folio 31 y 32 aparece boleta de traslado N° 2105-C3 de fecha 14 de mayo del 2009 dirigida al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa para el traslado de los imputados para el día 16 de mayo de 2009, firmada por el juez de Control Nº 3. Luego en el folio 33 de la misma pieza de fecha 15 de mayo del 2009, aparece un auto que indica así: “Por cuanto el Tribunal tiene conocimiento que ante el Juzgado de Control N° 2 cursa acusación en contra de los ciudadanos AQUILINO PONTON, SANTIAGO HERNANDEZ PEREZ y JORGE ALFONSO DUEÑO, JOSE FRANCISCO GUEVARA NUÑEZ, JHOAN DAVID CASTILLO HERNANDEZ, en consecuencia este Tribunal acuerda solicitar al Tribunal las actuaciones bajo e) N° 2C-2090-08 ofíciese lo conducente. Cúmplase. Juez de Control N° 3 Abogado RAFAEL CLEMENTE MUJICA JIMENEZ.” En el folio 34 de fecha 15 de mayo del año 2009, según auto N° 21 17-C3 ciudadana Juez de Control N° 2 Ciudad Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar las actuaciones bajo el N° 2C-2090-08, el cual guarda relación con los ciudadano AQUILINO PONTON, SANTIAGO HERNANDEZ PEREZ y JORGE ALFONSO DUEÑO, JOSE FRANCISCO GUEVARA NUÑEZ, JHOAN DAVID CASTILLO HERNANDEZ, firmado por el Juez de control N° 3 Abogado RAFAEL CLEMENTE MUJICA JIMENEZ. En el folio 35 aparece solicitud N° 3CS-6727-09 Motivo: Solicitud de designación de Defensor Privado. En el folio 36 el imputado JOSE FRANCISCO GUEVARA NUÑEZ, nombra como abogado defensor a los profesionales del derecho JUANA MOLINA y RAFAEL LINARES, dicha solicitud se recibió por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En el folio 37 aparece boleta de notificación dirigida al Abogado RAFAEL LINARES, emitida por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En e folio 39 con fecha 15 de mayo del 2009 compareció por ante el Tribunal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el defensor privado RAFAEL LINARES, a los fines de aceptar la defensa. En el folio 40 aparece solicitud de defensor privado realizada por el imputado JHOAN DAVID CASTILLO HERNANDEZ, recibida en fecha 14 de mayo del año 2009, por ante el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En el folio 42 de fecha 14 de mayo del 2009 se recibió el nombramiento de Defensor del Abogado RAFAEL LINARES. En el folio 43 aparece Boleta de Notificación al Abogado RAFAEL LINARES para la aceptación de la defensa y en el folio 44 se juramenta dicho abogado por ante el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En el folio 47 aparece el nombramiento del abogado ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, por el imputado AQUILINO PONTON, y se recibió el escrito en Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 13 de Mayo del año 2009 a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) y en el anverso del escrito de nombramiento de Abogado aparece que fue recibida por distribución y le corresponde al Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y luego en el mismo anverso aparece el sello del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa recibiendo dicho nombramiento. Ahora bien ciudadano Jueza, se le hace necesario a quien denuncia haber hecho este minucioso estudio de folios por folios y presentárselos ante Usted, en vista de que la defensa de estos ciudadanos fueron notificados el día 16 de mayo del año 2009, para la celebración de la audiencia de presentación de imputados ese mismo día a las nueve y media de la mañana (9:30 am.) y siendo sorprendente para quien aquí suscribe, que cuando llegamos a la sede Tribunalicia nos encontramos que quien va ha realizar dicha audiencia es la Jueza de Primera Instancia con Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ y según la relación que le presento quien recibe por distribución el Expediente es el Abogado RAFAEL CLEMENTE MUJICA JIMENEZ, quien funge como Juez de Primera Instancia con Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Es menester acotar que en este cambio sorpresivo y con poco decoro entre Tribunales deja inestable a la defensa y a la vez le crea un estado de indefensión a los imputados, en vista de que el procedimiento según distribución le había correspondido al Abogado RAFAEL CLEMENTE MUJICA JIMENEZ y el mismo había realizado una seria de actuaciones judiciales en el mismo y a partir del folio 48 de la sexta pieza toma la batuta jurisdiccional la Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, Jueza de Primera Instancia con Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sin que exista un auto de avocamiento que nos señale a nosotros los defensores y a los imputados el cambio en la distribución del Expediente; siendo un hecho cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 93 establece un lapso perentorio para presentar cualquier recusación en contra de la jurisdicción y haciéndose imposible a la defensa realizar la misma ya que fuimos notificados horas antes de la realización de dicha audiencia y la defensa preveía que el Juez natural de dicha causa era el ciudadano Abogado RAFAEL CLEMENTE MUJICA JIMENEZ, persona diferente a la Jueza de Primera Instancia con Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Con dichos hechos crearon una desestabilización jurisdiccional siendo el caso de que la defensa a ciencia cierta no sabia o no podía prever que Juez en si era el Juez natural de dicha causa. En virtud de todos estos señalamientos la ciudadana Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, Jueza de Primera Instancia con Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ha incurrido en causal de destitución según lo establecido en el artículo 40 numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998 Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5262 del 11 de septiembre de 1988 la cual reza: “…omissis…”.

NUEVOS HECHOS SUBJETIVOS QUE EMPAÑAN
LA OBJETIVIDAD DE LA JUEZA

En fecha tres (03) de julio del año 2009, folios 60 y 61 el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presenta por ante el Alguacilazgo el acto conclusivo - acusación en contra de nuestros defendidos y a la vez presenta solicitud de reconocimiento en rueda de imputados para presentar como reconocedora a la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GARCIA JIMENEZ, ampliamente identificada como testigo en la presente causa. Siendo así, el Juez conoce del derecho y a bien sabe que los lapsos procesales son de orden público y que además al haber presentado el acto conclusivo la conducta del Juez debió haber sido declarar la improcedencia de tal solicitud, pero sin embargo en el folio 62 aparece un auto de fecha seis (06) de julio del año 2009, donde la Jueza ACUERDA practicar dicho reconocimiento. Ahora bien en fecha nueve (09) de julio del año 2009, estampa un auto donde niega la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público en cuanto a la realización de rueda de reconocimiento por cuanto la misma agoto el lapso de investigación necesario suficiente para la practica de éstas diligencias y haber emitido acto conclusivo. Siguiendo este orden de ideas, el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación...”, con ésta actitud la jurisdicción que tiene el presente Expediente incurre nuevamente en falta grave que crea inestabilidad en el procedimiento y la objetividad sucumbe sobre la subjetividad.…”. (Negrillas de la defensa).

PRETENSIÓN
De este cúmulo de doctrinas y de los hechos que han venido sucediendo en la presente causa, concuerda el presupuesto de hecho y su consecuencia jurídica que no es otra que declarar con LUGAR la presente RECUSACIÓN en contra de la Jueza de Primera Instancia con Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ciudadana Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ.
Solicito que se haga con carácter de URGENCIA una inspección a dichos Tribunales a los cuales se hace referencia para poder determinar con exactitud y certeza lo que aquí se recusa.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85, 86, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar diferentes variables a los fines de determinar la admisibilidad de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, la causal invocada, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procederá a indagar sobre los mismos a continuación:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado Ernesto Pacheco Saavedra, quien actúa conjuntamente con los Abogados José Torres Leal y José Ángel Añez, como co-defensor privado de los ciudadanos Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez y Jorge Alfonso Dueño, contra la ciudadana Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”.

Con fundamento a esta norma procesal, se concluye que el referido Defensor Privado se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, consagra el artículo 92 complementado con el artículo 93 de la norma adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículo 92 y 93 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó, tal y como puede extraerse del escrito presentado, que en el caso bajo estudio, el recusante invoca el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad de la Juez Segundo de Control, Abogado Magüira Ordóñez de Ortiz, circunstancia que imposibilitaría al juzgador de conocer la referida causa.
Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que los hechos narrados por el recusante, para lo cual invoca la causal de numerus apertus prevista en el artículo 86 del texto penal adjetivo, siendo necesaria la promoción de medios de pruebas que fundamenten su pretensión, se aprecia de las actuaciones que en su escrito únicamente viene acompañado de copia fotostática de la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a hechos alusivos a los expuesto en la presente recusación, más sin embargo, se hace necesario analizar lo que al efecto ha sostenido esta Alzada, respecto a las denuncias formuladas en contra de los Jueces que ostentan tales investiduras dentro de la administración de Justicia y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En este sentido, como bien ha sido acogido por esta Alzada y de ello se hace referencia como antecedente la decisión Nº 1, de fecha 06/02/2006, con ponencia de la Juez de Apelación Abg. Moraima Look, caso Ricardo Reina, Causa Nº 2696-06, cuando analiza lo planteado y señala:
“La circunstancia fáctica de una denuncia cuyo expediente apenas está abierto, en modo alguno puede comprometer la imparcialidad del juzgador puesto que en el devenir diario de la misión que le es encomendada a los jueces, la posibilidad cierta de que se le denuncie disciplinariamente siempre acompaña a la labor de juzgar, lo que en modo alguno juzga ni prejuzga sobre lo fundado o temerario que la misma pueda ser. De allí que la simple denuncia de carácter disciplinario, per se, no puede, de manera lógica y racional tenérsele como expresión capaz de comprometer la imparcialidad del juzgador…”.

En relación a éste particular, es oportuno acotar que la praxis de denunciar a los jueces para luego con arreglo a ella ejercer el derecho a recusar así como fundamento de inhibición, inspiró la previsión contenida en el único aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ley que rige en los procedimientos disciplinarios por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que establece:

“Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse”.

Siendo que en el presente asunto no se hace constar que por la denuncia de la parte agraviada, la Inspectoría General de Tribunales hubiere formulado acusación contra la Jueza de este Despacho, aunado a las motivaciones que preceden, considera esta Corte de Apelaciones que a todo evento y en todo caso, que la recusación se acompaña con una prueba que en nada fundamenta los alegatos esgrimidos por el recusante.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/ 2002, asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En consecuencia, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, hace devenir la misma en infundada. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la petición de la defensa en el sentido de que esta superior instancia practique con carácter de urgencia inspección en los Tribunales Segundo y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cabe señalar que las atribuciones conferidas a las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 63 numeral 1º y 4º, 66 y las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal acerca de los recursos, no le atribuye tal mandamiento, en razón de que éste Juzgado constituye un órgano revisor en cuanto a las providencias emitidas por Tribunales de Primera Instancia con garantía a la aplicación de los derechos constitucionales y legales.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha recalcado que la labor de las Cortes de Apelaciones se circunscribe en:
...la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia. (Sentencia Nº 421, de fecha 27-07-2007, Sala de Casación Penal).


Por lo tanto, la referida inspección pretendida por la parte recusante sin fundamento legal alguno, presupone el deber de ilustrarle a su solicitante que la inspección como tal de Tribunales es un acto exclusivo de la Inspectoría General de Tribunales, que dentro del cuerpo normativo que rige al Tribunal Supremo de Justicia reseña en la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que: “La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial inspeccionar y vigilar, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales de la República de conformidad con la ley”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones de acuerdo a los razonamientos explanados y a las disposiciones normativas examinadas, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación que interpusiere el Abogado Ernesto Pacheco Saavedra, en su carácter de co-defensor privado de los ciudadanos Aquilino Montón, Santiago Hernández Pérez y Jorge Alfonso Dueño; contra la ciudadana Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el Abogado Ernesto Pacheco Saavedra, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Aquilino Montón, Santiago Hernández Pérez y Jorge Alfonso Dueño, imputados en la causa principal signada con el Nº 2C-2090-09 , contra la ciudadana Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Guanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse manifiestamente infundada la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (07) día del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Zoraida Graterol de Urbina Abg. Clemencia Palencia García
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-
Exp.-3932-09
ZGdeU/Myc/JCastillo.-