REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.372.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO SUAREZ CANELON y DOMINGA RAMONA LEO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.239.092 y V-9.402.406, de este domicilio, asistidos por el Abogado MIGUEL VICENTE ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.055.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.617, ambos de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Recibida en fecha 15-07-2009, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano Luis Alfredo Suárez Canelón, asistido por el Abogado Miguel Vicente Aldana en fecha 02-07-2099, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 26-06-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara inadmisible para conocer de la solicitud de partición extrajudicial o amistosa de la comunidad de gananciales, incoada por el mencionado apelante y la ciudadana Dominga Ramona Leo.
En fecha 20-07-2009, se dio entrada a la causa y abierto el probatorio, el co-solicitante, ciudadano Luis Alfredo Suárez Canelón, promovió documental, relativa a una serie de fallos de los tribunales de la República.
Por auto del 28-07-2009, observándose que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, se deja sin efecto el auto del 20-07-2009, y las actuaciones procesales subsiguientes y conforme al artículo 893 del Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.
El Tribunal, estando en el lapso legal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Encabeza las presentes actuaciones la solicitud de partición y liquidación amistosa, incoada ante el a quo, por los ciudadanos Luís Alberto Suárez Canelón y Dominga Ramona Leo, con relación a una serie de bienes gananciales, adquiridos durante el matrimonio civil, celebrado en fecha 15-05-2000, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa y el cual, fue disuelto, mediante sentencia dictada en fecha 28-05-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial y debidamente ejecutoriada el 04-06-2009.
En fecha 26-06-2009, el a quo dicta sentencia interlocutoria la cual declara inadmisible para conocer de la presente solicitud de esta partición extrajudicial o amistosa de la comunidad de gananciales, con base en la siguiente argumentación:
“En el caso de marras, nos encontramos que los ciudadanos Luis Alfredo Suárez Canelón y Dominga Ramona Leo, aducen que el 28/05/2.009, se disolvió el vínculo matrimonial y que ahora de mutuo y perfecto acuerdo liquidan en forma extrajudicial o amistosa la comunidad de gananciales, señalando los bienes que durante la vigencia de ésta adquirieron y estableciendo y adjudicando de mutuo acuerdo y de manera irrevocable tales bienes, pero esta forma amistosa de partición extrajudicial, no es competencia de este órgano jurisdiccional, ya que como hemos vistos durante la exposición de este fallo, el órgano jurisdiccional sólo conoce de pretensiones de partición, es decir, de una demanda donde exista una parte actora y un demandado, donde haya una controversia entre estos, y aun no habiendo controversia, ya que el demandado al momento de contestar la demanda, no formula oposición a la pretensión de la actora, sin embargo debe ejercerse en forma abstracta una acción como derecho de petición, que transporta la pretensión procesal de partición y ésta debe ser atendida por el órgano jurisdiccional mediante la admisión y citación del demandado, para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 49 Constitucional.
Siendo competente para conocer de esta partición extrajudicial amistosa los Registradores Inmobiliarios y Notarios Públicos, de acuerdo a los artículos 45 y ordinales 1 y 2 y 75 ordinal 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado (Sic) DECLARA: 1) INADMISIBLE para conocer de esta Partición Extrajudicial o Amistosa de la comunidad de gananciales solicitada por los ciudadanos…, ya que este órgano jurisdiccional sólo conoce, según el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, de particiones judiciales, siendo los órganos administrativos competentes como lo son el Registrador Inmobiliarios y los Notarios Públicos, de acuerdo a los artículos…”
Para decidir el Tribunal observa:
Como se aprecia de las actas procesales, los ciudadanos Luís Alberto Suárez Canelón y Dominga Ramona Leo, acuden al Tribunal a quo, a los fines de que se le de la aprobación legal, sobre la partición, liquidación y adjudicación voluntaria, sobre los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales durante su matrimonio y el cual, fue disuelto mediante sentencia, dictada en fecha 28-05-2009 por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, debidamente ejecutoriada el 04-06-2009.
Considera esta superioridad, que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de cognición, la predicha partición y adjudicación amistosa, pudo ser presentada ante un Notario Público o Registrador Inmobiliario, pero esta competencia no es exclusiva ni excluyente, ya que también resultan competentes en esta materia, los Tribunales Civiles de la Republica, y en tal sentido, conviene señalar que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009 del 18-03-2009, publicada en fecha 02-04-2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, tratándose que la presente solicitud de partición y adjudicación amigable de bienes gananciales, debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, y siendo incompetente, en este caso, el Tribunal de la Primera Instancia por razón de la materia, en tales razones, dicho jurisdiccente, ha debido declinar la competencia del asunto en un Tribunal del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar a los solicitantes el derecho de acceso a la justicia y a la tutela jurídica de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 173, 175, 186, 1.066 y 1069 del Código Civil. Así se juzga.
Con fundamento en lo expuesto, ha lugar a la apelación estudiada, debiéndose ordenar al Tribunal de cognición, declinar la competencia para el conocimiento del asunto planteado en un Juzgado del Municipio competente en esta ciudad de Guanare, de este mismo Circuito Judicial. Así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por el co-solicitante, ciudadano Luís Alberto Suárez Canelón en el presente procedimiento de jurisdicción graciosa, que sigue conjuntamente con la ciudadana Dominga Ramona Leo, por solicitud de partición, liquidación y adjudicación amistosa de bienes gananciales, obtenidos durante su matrimonio civil.
En consecuencia, se ordena al Tribunal a quo, declinar la competencia del asunto en un Juzgado de Municipio con sede territorial en esta ciudad de Guanare, de este mismo Circuito Judicial, para que conozca de la presente solicitud de partición, liquidación y adjudicación amistosa de bienes comuneros, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y dejando transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 71 eiusdem. Así se resuelve.
Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 26-06-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de cognición.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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