REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 5.380.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Recibida en fecha 12-08-2009, las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que esta Alzada conozca como Superior Instancia, de la incidencia planteada con motivo de la Inhibición formulada en fecha 10-08-2009, por el Juez Rafael Ramírez Medina, en el expediente N° 15.728, contentivo de la pretensión de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Teofila Ramona Alcántara, asistida por el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, contra el auto de fecha 31-07-2009, de fijación de cumplimiento voluntario de sentencia de fecha 31-07-2009, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza, Abogada María Elena Briceño Bayona, en el juicio de desalojo de inmueble, seguido por el ciudadano Ng Wing Shing, contra el ciudadano Adel Karroni Badr.
En fecha 13-08-2009, se le dio entrada a la causa bajo el N° 5.380.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:
PRIMERO: Manifiesta el Juez Inhibido, que en la causa de desalojo de inmueble Nº 2070 (nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Guanare, de esta misma Circunscripción Judicial), seguida por el ciudadano Ng Wing Shing, contra el ciudadano Adel Karroni Badr, el mencionado Juzgado de Municipio, en fecha 03-06-2009, dictó sentencia que declaró con lugar la pretensión de desalojo y apelado dicho fallo, fue confirmado por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial en sentencia definitiva de fecha 03-07-2009 y en cuyo proceso y una vez ordenado el cumplimiento voluntario de dicho fallo en fecha 31-07-2009, la ciudadana Teófila Ramona Alcántara, interpuso acción de tercería contra las partes procesales, y posteriormente, interpone amparo constitucional contra el referido auto de fecha 31-07-2009, cual fija el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de desalojo de inmueble. Que en el juicio principal de desalojo donde se incuó la tercería por la ciudadana Teofila Ramona Alcántara contra el ejecutante Ng Wing Shing y el demandado, ciudadano Adel Karroni Badr, aparece como apoderada judicial del demandante, la profesional del derecho Ana Jiménez de Núñez, la cual está excluida de ejercer en este órgano jurisdiccional, según el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y en varias causas llevadas por ese órgano jurisdiccional, manifiesta la inhibición en las causas distinguidas con los Nos. 15.171 de fecha 04-06-2007, la distinguida con el N° 12.061, demanda de nulidad de partición, N° 12.082, demanda de nulidad de venta, N° 13.407, demanda de rendición de cuentas, N° 13.536, demanda de daños y perjuicios, N° 13.897, demanda de reivindicación de inmueble, N° 13.898, demanda de reivindicación de inmueble, N° 13.899, demanda de reivindicación de inmueble, N° 13.916, demanda de cumplimiento de contrato, N° 14.277, demanda de tránsito daños y perjuicios y otras causas, todas estas inhibiciones fueron confirmadas por esta Alzada, y las últimas decisiones se le aplicó el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, donde quedó definitivamente excluida de ejercer en las causas que se ventilen o se lleven por ante ese órgano jurisdiccional, concretamente en los expedientes N° 15.171 y 15.244.
Que al estar representado el ejecutante, ciudadano Ng Wing Shing, por la profesional del derecho Ana Jiménez de Núñez, a quien debe notificársele de dicho Amparo Constitucional, en caso de que sea admitido, por tener interés directo en la decisión del mismo, ya que le afecta en su esfera patrimonial, porque en esa causa se adelanta la ejecución de la sentencia, lógicamente que su persona no puede conocer de esta pretensión de Amparo Constitucional, porque en varias oportunidades ha manifestado causal de inhibición existente entre esa profesional del derecho y su persona, que viene de la causa distinguida con el N° 11.749, donde la parte actora era el ciudadano José Gregorio Bello, el cual estuvo representado judicialmente por su persona cuando el se dedicaba a la actividad del ejercicio libre de su profesión, donde formuló tres oposiciones de embargo y denunció combinaciones fraudulentas entre Donaldo Agamez, Víctor Cantillo Padilla y otro, en esa causa intervenía la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., y de la misma era socio la profesional del derecho Ana Jiménez de Núñez y además ésta representaba al ciudadano José Domingo Agamez, a partir de ese momento quedó una enemistad manifiesta entre la profesional del derecho y su persona y va ser imposible cumplir de su parte con la Tutela Judicial Efectiva que gozan todos los ciudadanos y que el estado le garantiza una justicia imparcial y transparente, libre de apreciaciones subjetivas que tocaría sentimientos y aspectos muy sensibles que comprometerían a la Administración de justicia, es por lo que se inhibe de conocer de esta pretensión de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 19, 26, 49 ordinal 4 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta inhibición obra contra la Abogada Ana Jiménez de Núñez, por la existencia de enemistad manifiesta y le impide actuar con imparcialidad en esta pretensión de Amparo.
Sobre el particular el Tribunal observa:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que ‘el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido’.
Por su parte el artículo 85 eiusdem, previene que ‘el Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez. Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso’.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que si bien es cierto que esta superioridad ha declarado con lugar las inhibiciones formuladas por el Jurisdiscente, Abogado Rafael Ramírez Medina, y habiendo acordado que en lo adelante, de ejercer la profesional del derecho, Abogada Ana Jiménez de Núñez, debe señalarle su inhabilidad en los casos que actúe ese Juzgador, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 83 del mismo código procesal, cual dispone:
“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las pares en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna e las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte….”
Según la doctrina sobre la materia, la indicada disposición legal, tiene por finalidad, ’poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio - mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante que adversa el criterio del Juez sustentado en otras decisiones, para provocar su inhabilidad -, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar extrometido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido’ (Ricardo Henríquez La Roche, ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II Págs. 134-135).
En el caso sub-examine, se constata que el recurso de amparo interpuesto va dirigido por la tercerista, ciudadana Teófila Ramona Alcántara, contra la decisión o auto del 31-07-2009, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza, Abogada María Elena Briceño Bayona, que acuerda el cumplimiento de la sentencia de fecha 31-07-2009, la cual se declara con lugar la demanda de desalojo de inmueble, en el juicio seguido por el ciudadano Ng Wing Shing, contra el ciudadano Adel Karroni Badr, y siendo que estos ciudadanos, son interesados legítimos, más no partes procesales, en tal sentido, deben ser notificados de la acción de amparo interpuesta.
Dentro de este contexto, no se puede afirmar con seriedad, de que la Abogada Ana Jiménez de Núñez, haya asumido la representación del ciudadano Ng Wing Shing en el presente procedimiento de amparo, y de hacerse presente en autos, para asumir dicha representación, se entiende que voluntariamente ha aceptado ejercer su patrocinio, y solo en este caso, el Tribunal de cognición puede hacer uso de las prerrogativas que le confiere el referido artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no admitirla y de esta manera excluirla del proceso.
Ahora bien, no estando comprobado en las presentes actuaciones procesales que la Abogada Ana Núñez de Jiménez, haya asumido en el estrado judicial la representación jurídica de alguna de las partes o interesados legítimos en la controversia, y en consecuencia, sea necesario citarla, en tales motivos, considera esta superioridad, que no está ajustada a derecho, la decisión del Abogado Rafael Ramírez Jiménez, en su condición de representante del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, de plantear su inhibición en el presente caso. Así se acuerda.
Por las razones esgrimidas, debe declararse sin lugar, la inhibición formulada por el mencionado Jurisdiscente con relación a la profesional del derecho, Abogada Ana Jiménez de Núñez. Así se juzga.
SEGUNDO: Aduce el Juez a quo, que también se inhibe para conocer de esta pretensión de Amparo, por tener vínculo afectivo con la presunta agraviada Teofila Ramona Acantara, en virtud que ésta es madrina de bautismo de su hermano Juan Carlos Medina, quien es hijo de la ciudadana Aidee Coromoto Medina, quien es su madre y al tener está condición existen vínculos afectivos entre la ciudadana Teofila Ramona Alcántara, su madre Aidee Coromoto Medina y su hermano Juan Carlos Medina, lo cual le impide ejercer una justicia imparcial e idónea y que, esta inhibición obra en contra de la ciudadana Teofila Ramona Alcántara, por amistad intima entre ella y su madre Aidee Coromoto Medina, con su hermano Juan Carlos Medina y su persona, relaciones de amistad intima que existe desde hace muchísimos años.
Es por estos motivos que se inhibe de conocer en la presente causa. Fundamenta la presente Inhibición en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 19, 26, 49 ordinal 4 y 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, aprecia esta alzada que, visto el grado de familiaridad y afectivo que manifiesta el Juez inhibido, con relación a la ciudadana Teofila Ramona Acantara, actual recurrente en amparo y en razón de que la misma, resulta madrina de bautismo de su hermano, ciudadano Juan Carlos Medina y por ende comadre de la progenitora del Juez inhibido, en tales consideraciones ha lugar en derecho la presente inhibición con relación a la actual recurrente en amparo, de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la inhibición formulada por el Abogado Rafael Ramírez Medina, Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juez inhibido y a la Jueza, Abogada Dulce María Ardúo González, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, que conoce actualmente de la referida causa de amparo constitucional. Así se acuerda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito. En Guanare, a los trece días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Superior Civil Temporal,
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni M. Fernández.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m.
Conste.
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