REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.347.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.348, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: EDILIO JOSE PLACENCIO y MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V9.459.558 y V-6.661.555, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: ELBANO RAMON AZUAJE CHINCHILLA, FARHAN AL AWAR, ANA LUCIA APONTE AZUAJE y YOEL ANTONIO AZUAJE ROSALES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.154.803, E-81.965.891 y V-18.472.468, domiciliados en Biscucuy Estado Portuguesa.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JAVIER BARAZARTE, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.663, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 01-06-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 11-05-2009, por el Abogado Edilio Placencio apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 07-05-2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde admite llamamiento como tercera a la ciudadana María de los Ángeles Bastidas de Escalona, formulado por los codemandados, ciudadanos Farhan Awar y Elbano Ramón Azuaje, en el presente juicio de reivindicación de inmueble, que le sigue a ellos y a los ciudadanos Ana Lucia Aponte Azuaje y Yoel Antonio Azuaje Rosales, el ciudadano Benjamin Escalona Bastidas.

En fecha 04-06-2009, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.347.

Abierta la causa a prueba en esta instancia superior, el Abogado Javier Barazarte, apoderado de la parte demandada, consigna escrito en el cual promueve en original dos (2) contratos de arrendamiento referidos al inmueble objeto de reivindicación, producidos en la primera instancia y otorgados ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, el 24-04-2008; el primero, anotado bajo el Nº 11, Tomo 53 de Autenticaciones, mediante el cual la ciudadana María de Los Ángeles Bastidas de Escalona, da el inmueble en arrendamiento al ciudadano, Farhan Al Awar propietario de la firma de comercio unipersonal Materiales de Construcción Franco; y el segundo, anotado bajo el Nº 10, Tomo 53 de Autenticaciones, mediante el cual, dicha ciudadana, da en arrendamiento parte de dicho inmueble al ciudadano Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, en su condición de socio accionista y Director Gerente de su representada, la empresa Agro repuestos La Coromoto C.A.

Admitidas dichas pruebas el 15-06-2009, las mismas, no fueron impugnadas.

En su oportunidad legal, los Abogados Javier Barazarte Sanoja y Marily Bustamante, apoderados de las parte, consignan sus respectivos informes; y el 02-07-2009 el prenombrado profesional del derecho, presenta escrito de observaciones a los informes de la contraparte, y vencido este acto, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Encabeza las presentes actuaciones la demanda incoada por el Abogado Edilio José Placencio, procediendo como apoderado judicial del ciudadano Benjamín Escalona Bastidas, interpuso demanda de reivindicación de inmueble, contra los ciudadanos Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, Farhan Al Awar, Ana Lucía Aponte Azuaje y Yoel Antonio Azuaje Rosales, para que lo restituyan libre de personas y cosas ya que sus frutos han sido percibidos indebidamente y disfrutados por los demandados, motivado a la explotación comercial que estos le vienen dando al inmueble, debido a su ocupación de mala fe.

Que el inmueble está situado en la calle 4 Páez, con carrera 5 del área Urbana de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyos linderos son Norte: Con Calle Páez: Sur: Granja de la Familia Escalona Bastidas; Este: Casa Familiar Escalona Bastidas y Oeste: Carrera 5, el cual está descrito con motivo del juicio de Partición Judicial de Bienes Hereditarios dejados por el causante de su representado, como se evidencia en las respectivas sentencias, e informes de partición según Protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 29-11-2007, quedando registrado bojo el Nº 146, folios del 01 al 93, Tomo III, Protocolo: Primero, Cuarto Trimestre del año 2007; y se le adjudicó como se evidencia de los datos protocolares de Registro respectivos; Documentos que acompaña en Copias Certificadas marcadas con letras “B”. Que dicho inmueble, constituido por casa Negocio (Tres Locales), conformado por dos (2) plantas, construidas en un área de terreno propio que también le fue adjudicado con dichas bienhechurías, con un área de quinientos treinta metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (530,85 Mts2). Estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) y la fundamenta en los artículos 545, 547, 548 y 790 del Código Civil y 26 de la Constitución Nacional.

Admitida la demanda en fecha 11-02-2009, en su oportunidad, el Abogado Luis Javier Barazarte, da contestación a la demanda; en primer lugar, procediendo en su carácter de apoderado de los codemandados, ciudadanos Ana Lucía Aponte Azuaje y Joel Antonio Azuaje Rosales, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.-Hechos que se admiten. Ninguno. 2.- Negaciones Particulares: Niega la condición de ocupantes de mala fe, siendo falsa de toda falsedad la franca u ocupación individual o singular de sus prenombrados poderdantes en apropiarse injustificadamente del inmueble sub-litis, muy a pesar de las notificaciones recibidas, dizque de parte de quien se abroga la condición de propietario y amparados en actitud descomedida. 3.- Hechos que se contradicen: Contradice la pretensión de la contraparte, pues, resulta risible la temeraria pretendida del acto como la ratio iuris de la reivindicación. Así las cosas opone la falta de cualidad e interés pasivo en cuanto se refiere a estos accionados quienes no son tenedores, detentadores como tampoco usufructuarios directos del inmueble, toda vez de ser accionista de la sociedad de comercio denominada Agro Repuestos La Coromoto C.A., no les imputa tal cualidad, ya que las compañías constituyen personas jurídicas distintas a la de sus socios. De tal manera rechaza la atribuida posesión señalada por el demandante a estos litis consortes, ya que otra persona jurídica quien detenta una fracción perfectamente delimitada del inmueble cuya pretendida es la reivindicación holista de la planta baja del bien que procura desocupar.

En segundo lugar, el mencionado profesional del derecho, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos Farhan Al Awar y Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Hechos que se admite: Ninguno. Negaciones particulares: Niega su condición de ocupante de mala fe, por cuanto el primero de los mencionados Farhan Al Awar, ostenta y exhibe justo titulo contractual arrendatario, actual y vigente como propietario de la firma de comercio unipersonal Materiales de Construcción Franco, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el Tomo 3-B, Numero 30, expediente 008415. En cuanto al segundo de los mencionados Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, es falsa de toda falsedad la ocupación individual o singular en el inmueble sub-litis, pues, él solo es accionista y desempeña la designación de director gerente de Agro Repuestos La Coromoto C.A. Niega el desinterés exteriorizada por los demandados sobre el hecho de hacerse rogar en conciliar acerca de la desocupación o desalojo del inmueble, además niego que ellos se amparen bajo actitud obstinado para entregarlo o devolverlo a quien se abroga la condición de propietario. Contraposición a los Hechos: 1.- Aduce la falta de cualidad e interés activa con respecto al accionante Benjamin Escalona Bastidas y los accionados Farhan Al Awar y Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, asimismo alega la falta de cualidad e interés pasiva con relación al prenombrado demandado Elbano Ramón Azuaje Chinchilla. Que el actor se atribuye la cualidad de propietario del inmueble a consecuencia de la adjudicación que supuestamente se le hiciera en un juicio de partición hereditaria, aun no culminado y en tramite “En el cual se ha producido la impugnada la validez del proceso con motivo de un fraude a la ley”, omitiendo u ocultando la parte actora, que el mismo inmueble también le pertenece a María de Los Ángeles Bastidas de Escalona, quien le corresponde de propiedad el cincuenta por ciento (50%) habida cuenta de la cuota parte de gananciales, alícuota obviamente no discutida ni sometida a liquidación en el juicio de partición hereditaria in comento. 2.- Opone la prohibición legal de admitir la acción propuesta, como antes se dijo, sus ocupantes precarios a titulo arrendatario son Farhan Al Awar, quien ostenta y exhibe justo titulo contractual arrendaticio, actual y vigente como propietario de la firma de comercio unipersonal Materiales de Construcción Franco y Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, no tienen materializada la ocupación individual o singular en el inmueble sub-litis, quien la hace efectiva es su representada Agro repuesto La Coromoto, C.A.- 3.- Propone la Intervención Forzosa como Tercera de la ciudadana María de los Ángeles Bastidas de Escalona, forja su llamado a la presente causa. Anexa copias fotostáticas documentales.

En fecha 07-05-2009, el Abogado Edilio Placencio, co-apoderado de la parte actora, impugna las documentales producidas por la parte demandada en copia simple.

En fecha 07-05-2009 el a quo, admite el llamamiento forzoso de la tercera, ciudadana María de Los Ángeles Bastidas de Escalona, de cuya decisión apela la parte actora.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta superioridad, consiste en la impugnación de la parte actora, contra el auto del a quo, de fecha 07-05-2009, mediante la cual admite el llamamiento como tercera, a la ciudadana María de Los Ángeles Bastidas, formulado por los codemandados, ciudadanos Farhan Al Awar y Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, con base en los artículos 270 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil y ordena su emplazamiento para la contestación de la demanda y acuerda la suspensión de la causa principal por noventa (90) días con fundamento en el artículo 374 eiusdem.

Arguye la parte apelante, que una vez consignada por la parte demandada los referidos contratos de arrendamiento que constituyen el fundamento de la tercería, los mismos, fueron impugnados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto no siendo ellos fidedignos y no aportando la parte demandada los respectivos originales, en consecuencia, no ha debido ser admitido dicho llamamiento de tercero, de acuerdo al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Que en este sentido, el Tribunal Superior de conformidad con los artículo 520 en su parte final, en concordancia con el artículo 514, ambos del Código de Procedimiento Civil, dicte auto para mejor proveer en los términos que el sentenciador juzgue conveniente, a objeto de verificar las actas del expediente y se pueda comprobar la veracidad de los hechos aquí denunciados.

Que en razón de lo expuesto, solicita sea subsanado por esta alzada el acto írrito denunciado y se deje sin efecto auto del a quo, de fecha 07-05-2009 por el cual se admite la tercería forzada por cuanto carece de la documentación respectiva de conformidad con el artículo 382 parte final, eiusdem.
Plantea la parte demandada, que la prueba documental producida se refiere a instrumentos públicos que son fundamentales de la pretensión por lo que no puede sesgarse el derecho a la defensa y menos el acceso a la justicia. Que por otra parte, el auto de admisión de la tercería, como el que admite la demanda, no son apelables pero si cuando se niega el llamado a terceros, en cuya caso podrían causar un gravamen, de acuerdo a la sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-07-2000, en conexión con la dictada por la Sala Constitucional del 07-12-2006. Que por otra parte, que las copias fotostáticas de las documentales públicas producidas por la parte demandada, no fueron expresamente impugnadas, razones estas que pueden dar sentido al uso de los medios que otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir el cotejo al que se refiere el señalado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia de las actas procesales que los co-demandados, ciudadanos Farhan Al Awar y Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, en su escrito de contestación a la demanda, arguyen que el inmueble objeto de reivindicación, también le pertenece a María de Los Ángeles Bastidas de Escalona, quien le corresponde de propiedad el cincuenta por ciento (50%), habida cuenta de la cuota parte de gananciales, alícuota obviamente no discutida ni sometida a liquidación en el juicio de partición hereditaria in comento y como quiera que dicha ciudadana les ha dado en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano Farhan Al Awar, en su condición de propietario del fondo de comercio “Materiales de Construcción Franco” y a la empresa Agro repuesto La Coromoto, C.A., representada por el ciudadano Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, según constan de sendos contratos de arrendamiento, otorgados en fecha 24-04-2008, ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, es por lo que proponen la intervención forzosa de la ciudadana María de los Ángeles Bastidas de Escalona, en su condición de tercera de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º en conexión con el artículo 370 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que los referidos contratos fueron impugnados por la parte actora por haber sido promovidos en copia simple, y no habiendo producido los formulantes dichos contratos en forma original, una vez impugnados, en criterio del actor, no se ha debido admitir la tercería propuesta por los codemandados ni ser admitidos en esta instancia superior de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento civil.

Ciertamente, como lo aduce el actor, dichos contratos fueron producidos por los referidos codemandados en forma simple con su escrito de contestación a la demanda el 27-04-2009 y el a quo, por auto del 07-05-2009, admite el llamamiento de terceros, formulado por ellos; y es durante el probatorio en esta instancia superior, cuando los codemandados, ciudadanos Farhan Al Awar y Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, traen a los autos, los referidos contratos de arrendamiento en original y como tales, fueron admitidos a sustanciación.

Ahora bien, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, cual regula la admisión legal de este tipo de tercería o llamamiento forzoso, previene, que la llamada de terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña la respectiva prueba documental, esto es que se exige al formulante, producir la prueba fundamental a que se refiere el artículo 340 cardinal 6º del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 434 eiusdem y para el caso de no cumplirse tal requisito, entonces no debe admitirse la tercería propuesta.
Cabe señalar, que el acto jurídico de admisión de esta tercería con el de admisión de la demanda, se asemejan en el sentido de que ambos, tienen el carácter de decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual, el Tribunal, puede no admitir la demanda o llamamiento de tercero, si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues ‘si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación’ (Vid. Sentencia número 0056 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-08-2005).

Dentro de este marco, y habiéndose producido por los formulantes en tercería, los instrumentos contentivos de los contratos de arrendamiento en cuestión, una vez impugnados como lo fueron por la parte actora, tal recurso no impedía la admisión del llamado al tercero, ya que la parte demandada tiene el derecho a producir dichos instrumentos en original como ocurrió en esta instancia superior, y tales contratos de arrendamiento, salvo su apreciación definitiva, demuestran, en principio, que los formulantes en tercería se encuentran con la tercera llamada a juicio, ciudadana María de Los Ángeles Bastidas de Escalona, en una relación jurídica material y en tal sentido, debe integrar el contradictorio por ser esta causa conexa a ella, y a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, resulta admisible en derecho, la tercería propuesta por los co-demandados, ciudadanos Farhan Al Awar y Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y por vía de consecuencia, la apelación estudiada, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de reivindicación de inmueble, que sigue el ciudadano BENJAMÍN ESCALONA BASTIDAS, contra los ciudadanos ELBANO RAMÓN AZUAJE CHINCHILLA, FARHAN AL AWAR, ANA LUCÍA APONTE AZUAJE y YOEL ANTONIO AZUAJE ROSALES, ambos identificados.

En consecuencia, se admite cuanto a lugar en derecho la tercería propuesta por la parte demandada, y queda confirmado el auto por el cual fue admitida, dictado en fecha 07-05-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.