REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199° y 150°

Expediente N° 2.636
I

PARTE DEMANDANTE: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolana, titular de la cédula N° 12.091.241.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EILING CECILIA FILARDO MUJICA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.851 y 60.006, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST) y UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO (UNSTRAPLASPORT).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 07/05/2.009, por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante Katiuska Betancourt Bustamante, sólo en lo que respecta a las pruebas no admitidas (folio 297 de la primera pieza), contra el auto dictado en fecha 05/05/2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó las pruebas promovidas por los abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderados de la parte actora, las cuales se señalan a continuación:

“…CAPÍTULO SEGUNDO: EXHIBICIÓN: Numeral 1: Se niega su admisión, por cuanto no se acreditó que exista presunción grave que dicha acta se encuentre en poder de algunos de los demandados.
Numeral 2: Se niega su admisión, por cuanto no se acompañó medio de prueba que constituya presunción grave que se encuentra en poder de algunas de las demandadas, los recibos de pago por concepto de honorarios profesionales de cada uno de los trabajadores.
CAPÍTULO QUINTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Se niega su admisión por cuanto no se señaló de manera concreta los asientos contables de los libros de contabilidad que deben ser objeto de la inspección promovida y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, no puede acordarse el examen general de los libros de comercio, si no en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades y quiebra ó atraso, y en lo que se refiere a la codemandada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) no se señaló de manera concreta con las fechas los asientos contables sobre los que se practicaría la inspección.
CAPÍTULO SEXTO: EXPERTICIA: Se niega su admisión conforme lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, ya que no puede acordarse el examen general de los libros de comercio, si no en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades y quiebra o atraso…” (folios 294 al 296 de la primera pieza).


III
Secuencia Procedimental


En el caso que nos ocupa, se evidencia que el juicio principal lo constituye una demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana Katiuska Betancourt Bustamante, contra la Unidad Regional Acarigua Plásticos, Compañía Anónima (URAPLAST) y la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT).

Y de las copias certificadas que encabezan el presente expediente, consta el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23/04/2.009 por los abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante Katiuska Betancourt Bustamante.

Pruebas estas que no fueron admitidas en su totalidad por el a quo, mediante auto dictado en fecha 05/05/2.009 (folios 294 al 296 de la primera pieza), por lo que el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo apeló en fecha 07/05/2.009 del referido auto (folio 297 de la primera pieza), que no admitió algunas de las pruebas que fueron promovidas así:

“…CAPÍTULO SEGUNDO. De la Exhibición de Documentos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…, a este Tribunal se sirva intimar bajo apercibimiento a los deudores codemandados plenamente identificados, para que exhiban, los siguientes documentos:
1.- El Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 19 de Abril del año 2.007, la cual se acompaña en copia marcada con la letra “E”, en legajo documental, existiendo presunción grave de que la prenombrada acta, se encuentra en sus poderes…
2.- Asimismo, solicitamos a los Deudores Codemandados plenamente identificados, para que exhiban los o (sic) RECIBOS DE PAGOS, de cada uno de los trabajadores (ras) (sic) realizado por concepto de Honorarios Profesionales con ocasión a la discusión del proyecto de convención colectiva descontados a todos los trabajadores con su aprobación por la empresa Uraplast, a tal efecto acompaño recibos de pago a fin de demostrar que existe presunción grave de que dichos recibos de pago, se encuentra en sus poderes…
CAPÍTULO QUINTO. Inspección Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que se traslade o constituya, o en su defecto comisione amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, en la siguiente dirección: Carretera Nacional vía a San Carlos, kilómetro 171, Sector Miraflores, Araure Estado Portuguesa, para que deje constancia de los siguientes hechos:
Verificar si en los libros de contabilidad tanto de la empresa como del Sindicato, constan las gestiones administrativas referentes al pago de los honorarios profesionales con ocasión a la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva.
En caso de ser positivo, la identificación detallada de la persona natural, a quién se le pagaron los prenombrados honorarios.
Asimismo, si consta en los recibos de todos los trabajadores el descuento por concepto de bono único retroactivo, así como también el descuento por concepto de honorarios profesionales de abogado, y en caso de ser positivo cual es el quantum de cada uno de los conceptos expresados, con ocasión a la discusión del proyecto de convención colectiva del año 2.008-2.011…
CAPÍTULO SÉPTIMO. De la Experticia… De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se realice una experticia en los Libros Contables (libro diario, libro mayor, libro de inventario y libros de banco) de la sociedad mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST) y la Organización Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT), a los fines de que el experto designado por este Tribunal verifique contablemente si dentro de los pasivos y/o compromisos que tienen los demandados se encuentra las erogaciones ha (sic) realizar por concepto de deuda o cumplimiento de obligación de una suma líquida relacionada con el pago de los honorarios profesionales causados por la discusión del proyecto de Convención Colectiva así como también en las nóminas de pago de los trabajadores verifique si les fue descontado un pago de honorarios profesionales y en caso de ser positivo se deje constancia a cuantos de los trabajadores de la empresa le hicieron tal descuento y si en los libros aparece reflejado y a quién le fueron pagadas dichas cantidades de dinero. De igual manera solicitamos se verifique en los prenombrados libros si existe una erogación de pago a favor de la abogada Katiusca Betancourt…” (folios 1 al 21 de la primera pieza).

Mediante auto dictado en fecha 11/05/2.009, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señalen las partes, a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación (folio 298 de la primera pieza).

El día 25/06/2.009 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándosele darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 303 de la primera pieza).

En fecha 02/07/2.009 el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante Katiuska Betancourt Bustamante, presentó ante esta alzada escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 2 al 14 de la segunda pieza).

En fecha 10/07/2.009 la demandante Katiuska Betancourt Bustamante, presentó escrito contentivo de informes, donde concluye que visto el auto de admisión de las pruebas de fecha 05/05/2.009, motivo de la presente apelación, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que negó la admisión de las pruebas promovidas por su apoderado judicial, es por lo que solicita a este Juzgado Superior declare con lugar la apelación (folios 15 al 20 de la segunda pieza).

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en la sentencia apelada negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por los abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderados de la parte actora.

Planteado así el asunto a dilucidar por esta Alzada, se hace necesario el examen del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (subrayado de este Tribunal).




Por otra parte, señala el artículo 398 ejusdem que:

“... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.

Es así, que de las normas antes transcritas se desprende que el Juez procederá a admitir o negar las pruebas o los medios de pruebas promovidos por las partes, de acuerdo a su criterio sobre la pertinencia ó legalidad de las mismas, pues de lo contrario, las declarará inadmisibles.

Ahora bien, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal civil vigente, son legales todos los medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que sean conducentes a demostrar la pretensión.

Una prueba será inconducente cuando a través de ella no se puedan demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, o como sostiene el maestro Devis Echandía “... la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar...”, o como enseña el maestro Rengel Romberg, “...la actitud que exige la conducencia dice relación entre el medio promovido y su aptitud en el caso de especies para demostrar el hecho que se desea probar”, y que la conducencia es una cuestión de hecho y la legalidad una cuestión de derecho.

Y será impertinente la prueba promovida para demostrar un hecho no alegado ni en la demanda ni en la contestación, esto es cuando no exista relación entre el hecho por probar y el litigio.

Así el maestro Couture, sostiene que prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos y que son objeto de demostración” y Devis Echandía dice “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.

Ahora bien en el presente caso, el a quo en el auto apelado negó la admisión de las pruebas promovidas en:

1.-) El Capítulo Segundo, denominado: “De la Exhibición de Documentos”, referidas:

a) Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 19 de Abril del año 2.007.
b) Recibos de pagos de cada uno de los trabajadores realizado por concepto de Honorarios Profesionales, con ocasión a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva.

En relación a la prueba de exhibición, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

“… la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se haya en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”

De donde se evidencia que quien promueva esta prueba está obligado a acompañar una copia del documento a exhibir, o deberá afirmar los datos que conozca acerca del contenido del instrumento, pero además deberá presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que ese documento se encuentra, o se hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, observamos que el promovente de estas dos pruebas de exhibición, si bien es cierto acompañó copia del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 19 de abril del 2.007 (folios 279 al 293 de la primera pieza) y de los recibos de pagos (folios 362 al 364 de la primera pieza) cuya exhibición solicita, no acompañó prueba alguna que constituya presunción grave de que dichos documentos (copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 19 de Abril del 2.007 y de los recibos de pagos), se hayan o se han hallado en poder de su adversario, por lo que al no haber cumplido el promovente con las obligaciones que le impone la norma arriba transcrita a quien pretenda servirse de un documento, la prueba de exhibición de los documentos antes referidos no puede ser admitida, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó su admisión, y así lo considera el Tribunal.

2.-) Capítulo Quinto: Inspección Judicial.

Inspección judicial a los fines de verificar si en los libros de contabilidad tanto de la empresa como del sindicato, constan las gestiones administrativas referentes al pago de los honorarios profesionales con ocasión a la discusión del proyecto de convención colectiva, igualmente si constan los recibos de todos los trabajadores el descuento por concepto de bono único retroactivo y por honorarios profesionales de abogados.

La prueba de inspección judicial está regulada en nuestro código adjetivo en los artículo 472 y siguientes, así el artículo 472 dispone:

“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”.

Ahora bien, el promovente de la prueba tal como lo expone el a quo no señaló en forma específica o concreta sobre qué asientos contables de los libros de contabilidad de la empresa y del sindicato ha de practicarse dicha inspección, lo que ya de por sí obligaría al Juez a negar su admisión, al no poderse determinar sobre qué contenido de esos libros se ha de practicar la inspección, por lo que por la forma como fue promovida dicha prueba tendría el juez que realizar un examen general de los libros contables, lo cual no es posible a tenor de lo dispuesto en el Código de Comercio que en sus artículos 41 y 42, establecen:
“Artículo 41: Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.
“Artículo 42: En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
Evidenciándose de dicho contenido que sólo se permite el examen general de los libros de comercio en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, por lo que al tratarse el caso que nos ocupa de un cobro de bolívares, acción ésta no incluida dentro de las excepciones a la prohibición de dicha norma, se hace necesario negar la admisión de dicha prueba, tal como lo hizo el Juzgado de la causa.

3.-) Capítulo Séptimo: De la Experticia.

Promueve igualmente la parte actora una experticia en los libros contables (diario, mayor, inventario y de bancos), tanto de la sociedad mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos, Compañía Anónima (URAPLAST) y la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT) (folio 19 de la primera pieza), a los fines de que el experto designado verifique contablemente si dentro de los pasivos y/o compromisos que tienen los demandados se encuentra las erogaciones a realizar por concepto de deuda o cumplimiento de una obligación de una suma líquida relacionado con el pago de honorarios profesionales causados por la discusión del proyecto de Convención Colectiva, así como también en las nóminas de pago de los trabajadores verifique si le fue descontado un pago de 1.000,oo, por pago de honorarios profesionales y en caso de ser positivo deje constancia a cuantos trabajadores le hicieron tal descuento y si en los libros aparece reflejado y a quien le fueron pagadas dichas cantidades de dinero, y verifique en los prenombrados libros si existe una erogación de pago a favor de la abogada Katiuska Betancourt Bustamante.

Respecto a esta prueba que consiste en que personas expertas aporten al Juez, su opinión sobre la materia objeto de la controversia, dispone el artículo 1.422 del Código Civil:

“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Pero es el caso que, de acuerdo a la forma como fue promovida esta prueba, para su evacuación sería necesario un examen total de los libros de contabilidad llevados tanto por la empresa como por el sindicato, lo cual como arriba se dejó establecido, no es posible a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del código de Comercio arriba trascrito, en consecuencia se hace necesario negar la admisión de dicha prueba, por los mismos motivos por los que se niega la admisión de la prueba de inspección judicial, en consecuencia considera esta juzgadora que actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó la admisión de esta prueba de exhibición, y así lo considera esta Alzada.

En relación al examen general de los libros de comercio, la Sala Constitucional en sentencia No. 185 dictada en el expediente No. 05-1914, en fecha 16 de Febrero de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo examen el tribunal de la causa en un juicio por cobro de bolívares admitió la prueba de inspección judicial sobre los registros contables de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio a los fines de demostrar “que el acreedor prendario no ejecutó la prenda dada en garantía del préstamo recibido por el deudor”. Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:
“Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

“Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.
Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).
Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros...
La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste”.

Criterio éste que acoge este Tribunal.

Decisión

Por los fundamentos precedentes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar, la apelación interpuesta en fecha 07/05/2.009, por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante Katiuska Betancourt Bustamante, sólo en lo que respecta a las pruebas no admitidas en el auto dictado en fecha 05/05/2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Segundo: Se Confirma, el auto dictado en fecha 05/05/2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió las pruebas promovidas por los abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderados actores, a excepción de:

“…CAPÍTULO SEGUNDO: EXHIBICIÓN: Numeral 1: Se niega su admisión, por cuanto no se acreditó que exista presunción grave que dicha acta se encuentre en poder de algunos de los demandados.
Numeral 2: Se niega su admisión, por cuanto no se acompañó medio de prueba que constituya presunción grave que se encuentra en poder de algunas de las demandadas, los recibos de pago por concepto de honorarios profesionales de cada uno de los trabajadores.
CAPÍTULO QUINTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Se niega su admisión por cuanto no se señaló de manera concreta los asientos contables de los libros de contabilidad que deben ser objeto de la inspección promovida y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, no puede acordarse el examen general de los libros de comercio, si no en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades y quiebra en atraso, y en lo que se refiere a la codemandada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) no se señaló de manera concreta con las fechas los asientos contables sobre los que se practicaría la inspección.
CAPÍTULO SEXTO: EXPERTICIA: Se niega su admisión conforme lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, ya que no puede acordarse el examen general de los libros de comercio, si no en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades y quiebra o atraso…”

Se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido confirmado el auto apelado.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo


En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
BDdeM/AdeL/Marysol