REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199º y 150º

Expediente N° 2.634
I

PARTE ACTORA: Jhonny Manuel Montero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-13.485.562, domiciliada en la población de Turén Municipio Turén del Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Emileni Olivieri Córdova, titular de la cédula de identidad número V-9.568.105, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.954.

PARTE DEMANDADA: Ana Cecilia Characo Peñaloza, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-16.862.431, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar calle 4, tetra 932-A de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Alfredo Yván Pinillo Zambrano, titular de la cédula de identidad número V-5.713.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.975.

MOTIVO: DIVORCIO.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 11/06/2.009 (folio 53), por la abogada María Emileni Olivieri Córdova, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05/06/2.009 (folios del 44 al 49), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “la Perención de la Instancia, en el procedimiento iniciado por demanda de Divorcio, intentado por el ciudadano Jhonny Manuel Montero contra la ciudadana Ana Cecilia Characo Peñaloza. Igualmente, se levanta la Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca: Chevrolet, año: 2.007, Color; Rojo, Placa: DCG18N, Serial Chasis: 8Z1MJ600X7V311598, Serial de Motor: X7V311598, Uso: Particular, Tipo Sedan. Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Portuguesa, en la persona de su Representante Legal, Restituta del Carmen MENA, a fin de que haga entrega del referido vehículo a la ciudadana Ana Cecilia Characo Peñaloza.
Notifíquese a las partes por medio de boleta, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.

III

De autos se observa que durante el proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:

En fecha 15/10/2.008, el ciudadano Jhonny Manuel Montero, asistido por la abogada María Emileni Olivieri Córdova, demandó por divorcio a la ciudadana Ana Cecilia Characo Peñaloza, aduciendo que en fecha 10 de Julio del 2.004, contrajo matrimonio con la referida ciudadana ante el Registro Civil de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Que tienen cuatro años casados, de los cuales los primeros años transcurrieron en perfecta armonía, pero desde hace un tiempo venía constatando muy claras actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, situación ésta que culminó a principios del mes de junio de este mismo año, cuando su cónyuge tomó la determinación de quedarse en el hogar y de sacar todas las pertenencias personales del ciudadano Jhonny Manuel Montero, dejándolas en el hogar de sus padres, manifestándole que su mayor deseo era que no regresara a su hogar, por haber decidido no continuar con esa relación de pareja. Por otro lado su cónyuge se niega a entregarle un vehículo, que si bien es cierto lo adquirieron durante el matrimonio, no es menos cierto que es una persona con poca experiencia conduciendo vehículo por lo que corre peligro de que el bien pueda ser deteriorado. Que optó por realizar gestiones conciliatorias, resultando todas esas diligencias nugatorias, en virtud de lo cual decidió intentar formal demanda de divorcio. Igualmente solicitó medida de secuestro, basado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 191 ejusdem, sobre el vehículo arriba identificado y ordene que se haga un Inventario de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de todos los bienes de la comunidad conyugal. Acompañó anexos (folios del 1 al 8).

En fecha 21/10/2.008, el Tribunal a quo, dictó auto en el cual admitió la demanda presentada, ordenando la citación al Representante del Ministerio Público, el emplazamiento de las partes para que pasados (45) días siguientes a la citación, comparezcan a la realización del primer acto reconciliatorio del proceso, y si no se lograre conciliación alguna, quedarían emplazados para un segundo acto reconciliatorio al cuadragésimo quinto día siguiente, y si en éste tampoco se lograra la reconciliación de las partes, y la demandante insistiere con la demanda, quedarían emplazadas para la contestación de la demanda, en el quinto (5) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio (folio 9).

En diligencia presentada en fecha 06/11/2.008 el demandante ciudadano Jhonny Manuel Montero, asistido por la abogada María Emileni Olivieri, solicitó al Juez de la causa se pronuncia sobre las medidas solicitadas (folio 10). Siendo decretada medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión, mediante auto dictado en fecha 12/11/2.008 (folios 12 y 13).

En fecha 15/04/2.009 diligenció el Alguacil del Tribunal de la causa que le fuere entregada para citar a la demandada, sosteniendo que se trasladó varias veces a la dirección indicada y no la encontró (folio 16).

El día 22/04/2.009 la abogada María Emileni Olivieri, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano Jhonny Manuel Montero, solicitó la citación por carteles de la demandada Ana Cecilia Characo Peñaloza (folio 23). La cual fue acordada por el a quo en fecha 28/04/2.009 (folio 25). Siendo consignado la publicación del cartel por la referida apoderada en fecha 22/05/2.009 (folios 31 al 33).

Mediante escrito presentado el día 03/06/2.009 por la demandada Ana Cecilia Characo Peñaloza, asistida por el abogado Alfredo Yván Pinillo Zambrano, solicitó la Perención Breve por cuanto se observó que desde el 21 de Octubre de 2.008 hasta los próximos 30 días la parte demandante haya presentado alguna diligencia poniendo a la orden de ese Juzgado, los medios y recursos necesarios para librar la respectiva compulsa a los fines de citar a la parte demandada (folios 37 al 42).

Corre inserto del folio 44 al 49 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 05/06/2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la Perención de la Instancia y levantó la medida de secuestro sobre el vehículo, cuyos datos aparecen identificados anteriormente, ordenando su entrega a la demandada Ana Cecilia Characo Peñaloza. Sentencia ésta que fue apelada el día 11/06/2.009 por la abogada María Emileni Olivieri, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano Jhonny Manuel Montero (folio 53).

El día 15/06/2.009 el Tribunal de la causa dictó auto en el que oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la referida apelación (folio 57).

Recibido el expediente en este Tribunal Superior en fecha 19/06/2.009, por auto de esa misma fecha se ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folios 59 y 60).
IV
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 05/06/2.009, declaró la Perención de la Instancia.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana Ana Cecilia Characo Peñaloza, asistida por el abogado Alfredo Yván Pinillo Zambrano, solicitó al Tribunal de la causa la perención breve, alegando que al no constar en autos que durante los 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda 21 de Octubre de 2.008, hasta los próximos 30 días la parte demandante haya presentado alguna diligencia poniendo a la orden de ese Juzgado, los medios y recursos necesarios para librar la respectiva compulsa a los fines de citar a la parte demandada.

Al respecto, establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:

“…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”


Y el artículo 269 del mismo Código señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …”

La primera de las normas parcialmente transcritas, señala que para que se consuma la perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1° del referido artículo, es necesario que el accionante, dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, no haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual constituye una sanción a la negligencia de éste y con lo cual se persigue agilizar los procesos; pero que por su carácter sancionatorio es de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha señalado en reiteradas ocasiones nuestro máximo Tribunal.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, había sostenido que al referirse dicha norma a “las obligaciones que debe cumplir el demandante”, significaba que si éste cumplía con alguna de esas obligaciones, no se producía la perención, obligaciones que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eran: el señalamiento por parte de la actora del domicilio procesal, el pago de aranceles judiciales y el suministro de la compulsa respectiva.

Así, sostuvo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), que:

“…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1.995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación … En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora, en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia nro. RC-00006, de fecha 20/01/2008, Exp.: Nº AA20-C-2007-000357, caso: Ezequiel Simón Hernández Urdaneta contra Desarrollos M.B.K., C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez) ratificó criterio que ha venido sosteniendo esa Sala en base a (decisión N° RC-00537 Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Liberty Mutual de fecha 06/07/2004), en la que, al referirse al nuevo principio de la justicia gratuita consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace mención a la pérdida de la vigencia de la obligación de cumplir con la liquidación de los derechos de arancel judicial, por cuanto contrarían el derecho de la justicia gratuita.

Sin embargo, sostiene que lo que sí es urgente es la obligación de suministrar por lo menos la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona demandada, y el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando la obligación haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, fundamentándose para ello en el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, estableciendo al respecto la Sala lo siguiente:

“…la duda acerca de cuáles son esas obligaciones que impone la Ley al demandante; así tenemos, que en la Ley de Arancel Judicial se establecen obligaciones a las partes, entre ellas, el pago de los aranceles judiciales, cuyas normas reguladoras perdieron vigencia, quedaron derogadas con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … la cual propicia en su artículo 26, el principio de la justicia gratuita; tal derogatoria, en principio fue interpretada por la doctrina jurisprudencial aplicable a todo el texto de la Ley de Arancel Judicial, es decir, que a partir de la publicación del novel Texto Constitucional, no resultaba aplicable ni existía la posibilidad de la aplicación de la disposición contenida en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la perención breve, por la falta de cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para los efectos de la citación del demandado.
Posteriormente, la Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala en sentencia N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 2001-436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, es a partir del 6 de julio de 2004, oportunidad en que fue publicado el fallo, que los jueces deben declarar la perención breve en los casos de inactividad del demandante en impulsar el proceso, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el incumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas en la Ley, en específico la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que la acción intentada es un divorcio, en cuyo libelo el actor señaló como domicilio de la demandada Urbanización Villas del Pilar, calle 4 Tetra N° 932-A, Araure Estado Portuguesa, que dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21/10/2.008, en el cual se ordena la citación de la demandada.

Que el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 15/04/2.009, devuelve boleta sin firmar que le fue entregada para citar a la parte demandada Ana Characo Peñaloza, exponiendo: “…Devuelvo en este mismo acto Boleta que me fuere entregada para Citar al Ciudadano (a): ANA CHARACO, en su condición de PARTE DEMANDADA en la causa C-2008-000336, por cuanto me trasladé a la dirección indicada en varias oportunidades y no la encontré en la misma…”.

No constando en autos que la parte actora haya diligenciado poniendo a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación personal de la demandada, a pesar de que la sede del Tribunal dista más de 500 metros del domicilio de la demandada, por lo que al no haber cumplido nunca la actora con la obligación que le impone la ley para que practique la citación de la accionada, que fue ordenada en el auto de admisión de la demanda de fecha 21/10/2.008, se produjo la perención de la instancia, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

Decisión

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Sin Lugar, la apelación ejercida en fecha 11/06/2.009, por la abogada María Emileni Olivieri Córdova, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05/06/2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: La Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

Queda así Confirmada la sentencia apelada.

Se condena en costas al apelante al haber sido confirmado el fallo recurrido.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de Agosto del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste. (SCRIA).

BDdeM/AdeL/Marysol