REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare,12 de Agosto de 2009
Años 199° y 150°
N°: ¬¬¬¬¬¬_________
1C-4457-09
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Julián Antonio Pérez
DEFENSOR:
Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan
VICTIMA:
(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
SECRETARIA:
Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación de Flagrancia
La Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 11-08-2009, siendo las 2:50 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Julián Antonio Pérez venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-68, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.641, y residenciado en el Barrio Brisas del Llano, manzana 31, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 09-08-2009, a las 8:30 PM horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía de la Comisaría Los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 09-08-2009, siendo aproximadamente las 5:20 p.m. horas de la tarde, aproximadamente, en el Barrio Brisas del Llano, manzana 31, casa s/n, de esta ciudad, el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 10 años de edad, se encontraba sentado fuera de su casa en la dirección antes mencionada jugando con una fonda, cuando el ciudadano Julián Pérez, quien es vecino del mismo, le dice que cuidado le parte el vidrio del carro con una piedra, el niño antes mencionado le dice que el no le esta lanzando piedras al carro sino a una mata de coco, este señor molesto le responde a (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) que le iba acabar la casa, y se fue acercando poco a poco, cuado sin causa justificativa se lanza sobre el niño y con cuchillo en la mano, trata de lesionarlo, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) sale corriendo y entra a su casa, cerrando la puerta para que este ciudadano no entrara, Julián Pérez lanza una puñalada a la puerta y detrás de ella se encontraba el niño, logrando lesionardo por el cuello, luego le da una patada a la puerta y la abre, es donde la ciudadana Yulimar del Carmen García, quien es la madre del niño se percata de lo sucedido, Julián Pérez al notar que la señora antes mencionada lo ve, este se tranquiliza y dice que iba a matar a (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), luego se da la vuelta y se va de la casa, después Yulimar del Carmen García, se dirige hasta la Comisaría Los Próceres, para denunciar lo sucedido y aprehenden de manera flagrante al ciudadano Julián Antonio Pérez.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), solicitando Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Julián Antonio Pérez. Igualmente solicita sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto el ciudadano JULIÁN ANTONIO PÉREZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “Si Querer Declarar” expuso: “Ese día estábamos los vecinos y el niño empezó con la flecha me tiro piedras al carro de broma no me partió los vidrios y ellos embroman muchos allá en el Barrio yo jamás le hice algo a la señora y el carro es el de todo y se me fue la mano con el niño, es todo, seguido la fiscal le pregunto lo siguiente: 1.- porque persigue al niño con el cuchillo, respondió yo no lo perseguí con mala intención fue cuando el comenzó a insultarme. 2.- Usted vio cuando el niño entro a la casa, el empezó a insultarme y yo le dije que se quedara quieto yo no lo perseguí así, 3.- Si lo persiguió porque hay dos rupturas en la lamina de zinc con el cuchillo, vio cuando entró a la casa yo no me percate el estaba detrás. La defensa no formuló preguntas. Proporcionando al Tribunal su versión de los hechos.
En la oportunidad de los Alegatos de la Defensa el Abogado RAFAEL EDUARDO PERAZA, quien solicito el cambio de calificación porque lo que hay son unas lesiones en contra de un niño, visto que el nunca tubo una intención de matarlo, y no están llenos los extremos del articulo 250, porque el vive en la misma zona, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3 o se imponga fiadores y copia del acta.
TERCERO
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por la funcionaria Detective Yenni Olivar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia entre otras cosas, la remisión en calidad de investigado al ciudadano PEREZ JULIAN ANTONIO.
2.- Acta Policial, de fecha 10 de Agosto de 2009, formulada por el funcionario C/1RO. (PEP) SEGOVIA JAIME, adscrito a la Comisaría Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual expuso la manera cómo ocurrieron los hechos en el Barrio Brisas del Llano, manzana 31, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, y la aprehensión del ciudadano Julián Antonio Pérez.
3.- Denuncia formulada por la ciudadana GARCIA YULIMAR DEL CARMEN, ante el Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, quien es representante de la victima expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Julián Pérez, porque el día de hoy aproximadamente a las 05:20 de la tarde llegó a mi casa y estaba borracho y tenia en su mano un cuchillo y le lanzo varias puñaladas a mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 10 años de edad, mi hijo se metió para la casa y cerro la puerta y como mi casa es de zinc, el señor Julián comenzó a darle puñaladas al zinc y mi hijo estaba en la parte de adentro y una de las puñaladas que le dio el zinc logró cortar a mi hijo DIORGE en el cuello, luego le dio una patada a la puerta y la abrió a mi hijo salio corriendo para la cama donde yo estaba acostada para que lo ayudara, al ver la situación me levante inmediatamente de la cama y cuando lo vi tenia en su mano un cuchillo, pero cuando Julián me vio se detuvo y me dijo que me iba a matar a mi hijo para que no fuera malandro porque el acababa con todos los malandros, y salio para la parte de afuera y comenzó a insultar al niño y lo amenazaba que lo iba a matar y que también lo iba a quemar con todo y rancho. Es todo
4.- Entrevista formulada por el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ante el Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, quien es victima en la presente causa expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 5:20 de la tarde, yo me encontraba en un murito de tierra que está en frente de mi casa lanzando piedras con una fonda y llego mi vecino JULIAN y me dijo que cuidado le partía el vidrio del carro, y yo le dije que no le estaba lanzando piedra al carro sino a una mata coco, el señor Julián me dijo que me iba a acabar la casa a tiro yo le dije que porque si yo no le estaba lanzando piedras a su casa, el señor JULIAN se vino para donde yo estaba con las manos para atrás y cuando estaba cerca de mi sacó un cuchillo y me brinco encima y yo salí corriendo para adentro de mi casa y tranque la puerta y el señor Julián lanzó una puñalada y se la pego a la lata de zinc y yo estaba del otro lado y me cortó un poquito en el cuello y después el señor Julián le dio una patada a la puerta y la abrió, yo salí corriendo para la cama donde estaba mi mamà acostada y mi mamà se paro y ahí el señor Julián le dijo a mi mama que me iba a matar a mi y después se fue para su casa. Es todo
5.- Entrevista formulada por el funcionario TERÁN LUIS ARMANDO, ante el Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, quien es testigo en la presente causa donde deja constancia de la diligencia practicada de la aprehensión del ciudadano JULIAN ANTONIO TERAN.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente José Félix Olivar Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia entre otras cosas, a fin de practicar inspección técnica en el lugar del hecho y diligencias relacionadas al hecho investigado.
7.- Inspección Nº 1209, de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes ROMERO JOSE DAVID Y OLIVAR GIL JOSE FELIX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en la manzana 31 del Barrio Brisas del Llano, Guanare Estado Portuguesa.
8.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, experto profesional II, donde dejó constancia de la excoriación lineal de 1,5 cm de longitud en cara posterior y lateral izquierdo del cuello. Tiempo de curación 04 días.
9.- Experticia Nº 9700-254-292, de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, donde deja como conclusión: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- la pieza objeto del presente estudio, es utilizada en labores domesticas, y usado atípicamente como un instrumento cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. 02.- la referida pieza, es devuelta a la comisión policial al mando del cabo primero SEGOVIA JAIME ALEXANDER C.I. V-11.125.359.
CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho,; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía de la Comisaría Los Próceres
Este tribunal se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte de Código Penal, por cuanto del informe medico forense que riela en autos se desprende que la lesión causada posee un tiempo de curación minimo así como que se observa que no se encuentra comprometido ningún órgano importante, por lo que los hechos no se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, sino en el delito de Lesiones Graves.
QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Habiéndose desestimado la flagrancia de la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
SEXTO:
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:
En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano JULIÁN ANTONIO PÉREZ la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en los numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal por el lapso de seis meses y numeral 4, prohibición de salida del estado sin la autorización del tribunal..
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la aprehensión del ciudadano JULIAN ANTONIO GARCIA, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se aparta la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y se califica el delito por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y se declara con lugar la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 numerales 3, 4 y 9.Se acuerda librar boleta de Libertad.
La Juez de Control No. 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto .