REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Republica Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Juzgado de Control

Guanare, trece de agosto de 2009
Años 199° y 150°
Nº:_________


IMPUTADO: RUBEN DARIO ORTIZ VIZCAYA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: LOPEZ FERNANDEZ BEYZY COROMOTO
JUEZ: NARVY ABREU MONCADA
SECRETARIA. THAIRY PRIETO
FISCAL: SEPTIMO; LINDA LOPEZ

Siendo las 05:00 horas de la tarde del día 11/08/09, se recibieron por ante este despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: RUBEN DARIO OTIZ BISCAYA, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 14/11/1981, de profesión, Obrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 5, casa Nº 15, al lado de la Bodega Saúl, Guanare Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº V-19.337.283, mediante las cuales se anexa Acta Policial S/Nº de fecha 10/08/09, suscrita por los Funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría los Próceres, en la cual dejan constancia, que: “Siendo las 06:25 horas de la tarde de esta misma fecha,…..recibimos un llamado de la central de radio…..al llegar a la comisaría nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse LOPEZ FERNANDEZ BEYZY COROMOTO… quien nos mostró hematomas en la cara cerca del ojo izquierdo y el hombro izquierdo y que el agresor respondía al nombre de RUBEN ORTIZ, inmediatamente nos trasladamos con la Victima al Barrio Libertador…. Donde la victima nos indico al agresor…informándole que estaba detenido… quien dijo ser y llamarse RUBEN DARIO ORTIZ BISCAYA… procedimos a imponerlo de sus derechos…nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico…” En consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que de acuerdo a las actuaciones practicadas y a los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44, cardinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Primer Aparte del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, para considerar la existencia de una aprehensión en situación de flagrancia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana: LOPEZ FERNANDEZ BEYZY COROMOTO.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto al imputado, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando : “No Querer Declarar”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa peticionó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.) Acta de Entrevista de la comisaría de los Próceres de fecha 10/08/09, inserta en el folio 03, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, compareció por ante este Departamento de Investigaciones, de la Comisaría de los Próceres, en su carácter de testigo la ciudadana: MENDEZ ROA EGLI MILAGROS, venezolana, soltera, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1989, titular de la cedula de identidad N° V-19.188.970, de profesión u oficio Gerente de Hogar, natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en el barrio Libertador sector 02, calle principal, casa 09, manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: yo vengo a declarar donde el señor RUBEN DARIO ORTIZ, llego a la casa de manera violenta hoy como a las 05:30 de la tarde, y arremetiendo contra la ciudadana: LOPEZ FERNANDEZ BEIZY COROMOTO, ya que ella alquilo una habitación de la casa, por este motivo comenzó a insultarla con palabras obscenas como “puta, maldita zorra, coño e tu madre”, y de pronto la empujo contra la pared de la casa, ocasionándole hematomas en la cara cerca del ojo izquierdo y en el hombro izquierdo, y después ella le dijo que se fuera y salio solo hasta la calle, posterior la ciudadana: LOPEZ FERNANDEZ BEIZY COROMOTO, se traslado hasta esta comisaría “Los Próceres” de esta ciudad es todo. Seguidamente es interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos CONTESTO: El día de hoy Lunes 10/08/09, a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, el referido lugar residencial antes mencionado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en otras oportunidades este ciudadano ha actuado de esta manera? CONTESTO: no se, es primera que yo presencio esto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se dio cuenta de los hechos? CONTESTO: Yo estaba presente arreglando unos enseres, porque me acabo de mudar a esa casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce usted a este ciudadano? CONTESTO: No solo sabia que ella ya estaba pasando por este problema QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el motivo por el cual usted piensa que el ciudadano agrede a su amiga? CONTESTO: Porque me dejo ingresar a su vivienda. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en el momento de la agresión por parte del ciudadano recibieron algún tipo de amenaza verbal por parte de este? CONTESTO: a mi no, a mi compañera si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: No. Es todo.
2.) Acta Policial de Fecha 10/08/09, inserta en el folio 04, en esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, el funcionario: Agte (PEP) CASTILLO NAVA JHOAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.187.505, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la brigada motorizada, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del LOCICPC deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:25 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del AGTE (PEP) MENDOZA EZEQUIEL, cuando recibimos un llamado de la central de radio de esta comisaría, informándonos que hiciéramos acto de presencia en la referida comisaría motivado a que se encontraba una ciudadana manifestando que su ex pareja la había lesionado físicamente, al llegar a la comisaría nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse LOPEZ FERNANDEZ BEIZY COROMOTO, de 21 años de edad, CIV-24.018.759, soltera, FN: 24/03/1988, natural de Guanare, residenciada en el Barrio Libertador, sector 02, casa 09, quien nos mostró hematomas en la cara cerca del ojo izquierdo y en hombro izquierdo, y que el agresor respondía el nombre de RUBEN ORTIZ, inmediatamente nos trasladamos con la victima al barrio Libertador sector 02, al lado de la bodega Saúl, donde la victima nos indico al agresor, al mismo le explicamos el motivo de nuestra presencia, informándole que estaba detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitándole que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario o adherido a su cuerpo, manifestando no tener nada, procedimos de acuerdo al articulo 205 del COPP, a realizarle la respectiva revisión de persona, luego le solicitamos la respectiva documentación de identificación en lo amparado del articulo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse RUBEN DARIO ORTIZ BISCAYA, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1981, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.337.283, de profesión obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de RAMON ELISEO ORTIZ (Viv.) y GABIDIA LACRUZ BISCAYA (Viv.) y residenciado en el Barrio el Libertador, calle 5, casa Nº 15, a lado de la Bodega “Saúl”, de esta ciudad, acto seguido procedimos a imponerle de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta la comisaría los próceres conjuntamente con la victima y testigo la ciudadana MENDEZ ROA EGLI MILAGROS, de 20 años de edad, CIV-19.188.970, para el debido procedimiento legal, donde acto seguido se procedió en lo amparado del articulo 113 del COPP, a comunicarle vía telefónica al ciudadano Abg. Adonai Solís Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, del procedimiento y que seria remitido al C.I.C.P.C., para continuar con las averiguaciones pertinentes del caso. Es todo.
3.) Acta de entrevista de Fecha 10/08/09, inserta en el folio 06, en esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Los Próceres, en su carácter de testigo el ciudadano: MENDOZA RIVERO EZEQUIEL JOSE, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1983, de profesión u oficio Agente de Seguridad y orden publico, titular de la cedula de identidad Nº V-18.296.697, natural de Guanare Estado Portuguesa, con residencia en la Comisaría Los Próceres, con la finalidad de rendir entrevista manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en consecuencia expone: “cuando realizaba patrullaje de rutina en compañía del AGTE (PEP) CASTILLO NAVA JHOAN ENRIQUE, recibimos un llamado de la central de radio de esta comisaría, informándonos que hiciéramos acto de presencia en la comisaría ya que se encontraba una ciudadana manifestando que su ex pareja le había lesionado una vez en la comisaría nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse LOPEZ FERNANDEZ BEIZY COROMOTO, de 21 años de edad, CIV-24.018.759, soltera, FN: 24/03/1988, natural de Guanare, residenciada en el Barrio Libertador, sector 02, casa 09, quien nos mostró hematomas en la cara cerca del ojo izquierdo y en hombro izquierdo, y que el agresor respondía al nombre de RUBEN ORTIZ, nos trasladamos conjuntamente con la victima al barrio Libertador sector 02, al lado de la bodega Saúl, en busca del agresor, al llegar lo avistamos y le explicamos el motivo de nuestra presencia, solicitándole que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario o adherido a su cuerpo, manifestando no tener nada, procedimos de acuerdo al articulo 205 del COPP, a realizarle la respectiva revisión de persona, luego le solicitamos la respectiva documentación quien dijo ser y llamarse RUBEN DARIO ORTIZ BISCAYA, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1981, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.337.283, de profesión obrero, natural de GUANARE, Estado Portuguesa, hijo de RAMON ELISEO ORTIZ (viv.) y GABIDIA LACRUZ BISCAYA (viv.) y residenciado en el Barrio el Libertador, calle 05, casa Nº 15, al lado de la Bodega “Saúl”, de esta ciudad, acto seguido procedimos a imponerle de sus derechos contemplados en el articulo125 del COPP en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta la Comisaría los Próceres, conjuntamente con la victima y testigo la ciudadana MENDEZ ROA EGLY MILAGROS, de 20 años de edad, CIV-19.188.970, para el debido procedimiento legal, donde se procedió a comunicarle vía telefónica al Ministerio Publico, Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTEROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha, hora y lugar donde dejo la unidad? CONTESTO: El día 10/08/08 aproximadamente a las 06:20 de la tarde cuando nos llamaron. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales fueron los motivos por el cual procedió a la detención del ciudadano? CONTESTO: ya que este ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos de violencia de género. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano opuso resistencia? CONTESTO: no CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le incauto algún objeto? CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo.
4.) Acta de Investigación Penal de fecha 11/08/09, inserto en el folio 08, en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho el AGENTE OSCAR PEREZ adscrito a esta sub-Delegación estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Encontrándome en labores de servicio de guardia en este despacho, se presento comisión de la policía local al mando del Agente (PEP) CASTILLO NAVA JHOAN, titular de la cedula de identidad V-19.187.505, trayendo oficio Nro 968-09, de fecha 10-08-09, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de detenido, a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de ser plenamente identificado e individualizado al ciudadano RUBEN DARIO ORTIZ VIZCAYA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1981, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 5, casa Nº 15 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro V-19.337.283, hijo de Ramón Eliseo Ortiz y Gaviria Vizcaya; quien agredió verbal y físicamente a su ex pareja de nombre: LOPEZ FERNANDEZ BEIZY COROMOTO, motivado a que la referida no quiso seguir mas conviviendo con el ciudadano ante mencionado, utilizando para ello las manos. Hecho ocurrido en su residencia arriba mencionada, a las 05:00 horas de la tarde del día de ayer 10-08-09, motivo por el cual se le asigno el control de investigación numero I-255.556, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente me traslade hasta la oficinas de SIIPOL de este Despacho con la finalidad de verificar si corresponden los datos aportados y si presentan Registros policiales y/o solicitudes, algunas, una vez presentes en la misma, fui atendido por el Detective Ramón Mendoza, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me indico que los datos aportados por el ciudadano si corresponden con los datos Onidex y no presenta registro policial ni solicitud alguna, de esta sub-delegación. Es todo.
5.) Acta de Investigación Policial de fecha 11/08/09, inserta en el folio 12, en esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la mañana, comparecio por ante este despacho el funcionario Agente ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito a esta Sub-Delegación estando debidamente facultada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando la diligencia relacionadas con la Investigación signada con el numero I-255.556, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la ley orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Agente Derwit Pérez, a bordo de la unidad P-3K, hacia el Barrio Libertador, sector 02, casa numero 09, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar inspección Técnica Criminalistica en el sitio donde suscitaron los hechos, una vez presentes en dicho lugar, fuimos recibidos por la ciudadana: LOPEZ FERNANDEZ BEIZY COROMOTO, identificada en actas anteriores, por figurar como Victima en el presente ilícito penal, quien nos traslado hasta el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que el funcionario Agente Derwit Pérez, siendo las 10:30 horas de la mañana, procedió a practicar lo pautado, culminando dichas diligencias, optamos en retornar al Despacho. Es todo.
6.) Acta de Inspección Nº 1220 de fecha 11/08/09, inserta en el folio 13, en esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES PEREZ PEREZ DERWITH y ALBORNOZ DAVE, adscritos a esta Sub-Delegación en : UNA VIVIENDA NUMERO 9, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LIBERTADOR, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones del lugar antes mencionado, donde se percibe temperatura ambiental Fresca e iluminación natural clara de buena intensidad; a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra desprovista de cerca protectora, en esta se aprecia una baño que nos da paso a una vivienda de tipo rudimentaria, elaborada con paredes de laminas de zinc y piso de suelo natural, posee una puerta, metálica pintada de color blanco, esta al ser abierta nos da paso al interior de la referida vivienda, donde nos percatamos que la misma esta estructurada internamente por dos habitaciones, una primera habitación que se encuentra enceres del hogar, que funge como cocina y otra que funge como dormitorio. Es todo.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Según consta en acta de denuncia hecha por la víctima así como en su posterior entrevista, y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Raúl Alberto Terán Hernández enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial de la materia , Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho considerado como delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana Beysi López
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano Rubén Darío Ortiz, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial.

SEGUNDO: Se comparte la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público, de Violencia Física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beysi López.

TERCERO: Se declara la continuación por el Procedimiento especial establecido en el artículo 94 ley Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se decreta las medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 numeral 3,5 y 6 de al ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se acuerda librar boleta de Libertad.
Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez vencido el lapso para recurrir.

La Juez de Control Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto