REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de agosto de 2009
Años 199° y 150°
N°: _________-09
1C-4461-09

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO : Richard José Vargas Baptista
DEFENSOR
Abg. Eduardo Peraza
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas. Abg. Pedro José Romero
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIO:

Abg. Thairy Prieto


La Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía, consignó escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano: Richard José Vargas Baptista de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, natural de esta ciudad , de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-02-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 20.258.814, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Guanare estado Portuguesa, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Primero con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo la 10:00 de la mañana funcionario policiales adscritos a la Comisaría Los Préceres, deja constancia que se trasladó en compañía de otros funcionarios adscritos a ese organismo policial específicamente hacia el perímetro del Barrio La Importancia, Municipio Guanare, y al momento de estar realizando un patrullaje por las calles de dicho sector, observan parado en una esquina a una persona de sexo masculino, el cual vestía al momento una franela corta de color azul y blanco y short color azul, quien al notar la presencia policial intentó huir del lugar, dándole de inmediato la voz de alto, quedando identificado como Richard José Vargas Baptista de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, natural de esta ciudad , de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-02-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 20.258.814, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Guanare estado Portuguesa, a quien se le solicito exhibiera lo que pudiera tener oculto entre su vestimenta, haciendo caso omiso a tal requerimiento, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal se procedió practicarle una inspección de persona logrando incautarle veintiséis (26) envoltorios contentivos de polvo de color blanco contentivas presuntamente de polvo blanco denominado Crack, siete (7) envoltorios de papel sintético color negro con droga presuntamente marihuana, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión del referido ciudadano, y a quien de manera inmediata se impuso de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del articulo 125 del Código Orgánico procesal penal.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se declare la detención en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 en concordancia con el articulo 2°, 3° y 5º, y articulo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto al imputado de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar indicando que: “Y manifestó lo que voy a decir quizás no lo crea la ciudadana Juez yo por lo menos soy consumidor esa droga no era mía porque yo no vendo lo que medio jayo es para consumir lo he sido toda la vida consumidor y nos agarraron a la una de la mañana y después nos volvieron agarrar y lo apuntan a uno con un revolver y soltándonos después en la importancia nos vuelven agarrar y yo andaba con otro a el lo sueltan y a mi me dejan”. Es todo.

En su intervención el Defensor Público, , expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido y como se desprende, por ello me opongo a la medida privativa solicitada por el fiscal y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Richard José Vargas Baptista es el autor del hecho:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11/08/2009, suscrita por el funcionario Agente Barrios Castellanos Luis Enrique, adscrito a la Comandancia General de Policía, Comisaría Los Próceres, el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la aprehensión del imputado.
2.- Acta de Prueba de Orientación: De fecha 11/08/2009, realizada por la Experto Farmacéutica Toxicóloga Evimar Kalinin Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada a la evidencia colectada la cual consta del tipo de sustancia incautada así como su peso, indicando se trataba de veintiséis (26) envoltorios contentivos de polvo de color blanco contentivas de polvo beige con un peso neto de seis (6) gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaina. Y siete (7) envoltorios de papel sintético color negro con droga del tipo marihuana, que arrojaron un peso neto de dos (2) gramos con cien (100) miligramos).
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano Richard José Vargas Baptista al momento de observarse y demostrar una actitud sospechosa, en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de veintiséis (26) envoltorios contentivos de polvo de color blanco contentivas de polvo beige con un peso neto de seis (6) gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaina. Y siete (7) envoltorios de papel sintético color negro con droga del tipo marihuana, que arrojaron un peso neto de dos (2) gramos con cien (100) miligramos), así como la forma de presentación de dichas sustancias en trozos de pitillos, aunado a las cantidades de dinero, hace presumir que sea para fines distintos al consumo, vale decir para su distribución, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Richard José Vargas Baptista; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de esa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la Salud Pública Venezolana; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de esa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Richard José Vargas Baptista, como Flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3) Se decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Richard José Vargas Baptista, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo planteado por la defensa en cuanto
al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal los funcionarios al practicar la revisión corporal de una persona ante la presunción o sospecha de que guarda algún objeto relacionado con un hecho punible no amerita estar acompañados de testigos.

4.) Se ordena librar boleta de Encarcelación y como Centro de Reclusión se fija la Comandancia General de Policía .Quedan notificadas las partes presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia. Terminó, se leyó conformes, firman.

La Juez de Control No. 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto