REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 15 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
Causa n° 1C-4272-09
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso; se inició por cuanto la Corte de Apelaciones en fecha 13/08/2009, dictó decisión donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hernan Stewen Parada Torres, actuando como defensor privado del imputado Aarón Parada Benítez y anula la decisión de fecha 05/06/2009 de la Juez de control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad y ordena la celebración de una nueva audiencia de oír imputado para que con razonamientos propios dicte decisión motivada que estime procedente dentro del lapso de 48 horas y que posteriormente se presente el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que el Ministerio Público, siendo la debida oportunidad, solicita en la audiencia de presentación se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: AARON PARADA BENITEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, así como igualmente solicitó imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.




DATOS DEL IMPUTADO

AARON PARADA BENITEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-10.146.535, de 44 años de edad, nacido el 24-01-1965, titular de la cedula de identidad Nº 10.146.535, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación Carpintero, residenciado en la carretera Guarenas Guatire, escalera 03, casa sin numero, Caracas Distrito Capital.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano AARON PARADA BENITEZ, los hechos acaecidos en fecha 20/05/2009, cuando dejan constancia funcionarios del punto de Control de Seguridad vial Boconoito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la la aprehensión flagrante del hoy imputado al momento de participar activamente en el presente hecho, donde figuran como víctima la salud pública, ya que cursa en el acta policial: Siendo las 05:30 horas de la medianoche (sic) del día 20 de Mayo de 2009, oportunidad en la cual efectivos de la Guardia Nacional (Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4) se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Seguridad Vial de la mencionada Institución Militar ubicado en el Distribuidor de Boconoito, Autopista General José Antonio Páez, Municipio San Genaro de Boconoito de este Estado Portuguesa, y observaron el arribo de un vehículo de transporte público tipo autobús signado con el N° 16, perteneciente a la empresa de transporte público EXPRESOS LOS LLANOS, que se desplazaba en sentido Barinas-Guanare, al cual ordenaron aparcar a un lado de la calzada a fin de practicar inspección de rutina; que una vez estacionado el vehículo colectivo ordenaron a los pasajeros que descendieran junto con sus equipajes para revisar los mismos; que una vez que estaban siendo revisados los equipajes a cada pasajero en la mesa de requisa, el Sargento Mayor de Tercera HENRY CAMACARO TORREALBA conjuntamente con el conductor de la unidad vehicular, ciudadano GERARDO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ, efectuaron una revisión a la parte interna del segundo piso, logrando el efectivo militar visualizar en el antepenúltimo (sic) asiento del lado derecho del chofer, -incrustado entre el espaldar y el asiento, un paquete de forma rectangular en cada uno de los dos asientos, para un total de dos (2) paqueticos; que estas dos personas luego del hallazgo bajaron del autobús, participando el militar la novedad a su superior, tomando las previsiones necesarias para el procedimiento y ordenando al conductor que subiera a los pasajeros, pusiera en marcha el autobús y que luego encendiera nuevamente las luces para que cada ciudadano ocupara su respectivo asiento; que los efectivos abordaron el autobús y observaron sentada en los asientos donde se encontraban ocultos los paqueticos, a una pareja a la cual identificaron como SAMUEL DARÍO BALLESTEROS GARCÍA y ANGIE SORLYS MORALES RODRIGUEZ; que los efectivos ordenaron a estas dos personas que se levantaran de los asientos para efectuarles una requisa a los mismos; que cuando las personas se levantaron fueron sacados los dos paquetes pequeños antes mencionados y les preguntaron a ellos si los mismos les pertenecían; que estas personas negaron ser los propietarios de los paquetes, y que específicamente el ciudadano SAMUEL DARÍO BALLESTEROS GARCÍA, les manifestó que cuando el Guardia ordenó a los pasajeros que bajaran y él procedió a bajar pudo ver cuando descendía que el señor que vestía una chaqueta de muchos colores que venía sentado en el asiento inmediatamente atrás del suyo estaba “como buscando algo en el asiento del frente, a lo cual no le prestó mucha atención y se bajó; que inmediatamente procedieron a identificar al ciudadano señalado con una chaqueta de colores, resultando ser AARON PARADA BENÍTEZ, quien “en forma nerviosa” manifestó que eso no era de él; que solicitaron la presencia de cinco (5) testigos para efectuar la revisión de los paqueticos mencionados, constatando que lo que llevaban en su interior UNA SUSTANCIA SÓLIDA, TIPO POLVO, DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que presumieron se trataba de “droga”, por lo cual procedieron a su aprehensión y al cumplimiento de las demás formalidades y legales, dejándolo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes, dejando constancia que el procedimiento se realizó con la presencia de los respectivos testigos. Por los hechos narrados, el Fiscal Auxiliar primero con competencia en drogas del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado AARON PARADA BENITEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, igualmente se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.


SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado AARON PARADA BENITEZ, éste Tribunal de Control N° 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano AARON PARADA BENITEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el presunto delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, ya que presuntamente la droga que se incautó en el autobús donde este viajaba es de él tal como lo señala uno de los testigos encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la determinación de la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, éste Tribunal pasa a considerar los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido:

1.-) En cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, observa quien aquí decide que la precalificación jurídica de los hechos se ha establecido en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, acarreando la pena el primer delito de seis (6) a ocho (8) años de prisión, el segundo establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, en consecuencia del análisis de la norma penal que describe la conducta del ciudadano imputado se desprende que en efecto estamos en presencia de un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.-) En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, quien aquí decide a los fines de considerar los elementos de convicción pasa a revisar todo elemento que conlleve al convencimiento de la presunta autoría y/o participación del ciudadano AARON PARADA BENITEZ, en los hechos objeto del presente proceso penal, en tal sentido observa quien aquí decide que constan en el expediente un legajo de actuaciones de investigación que a continuación se señalan y de las cuales se desprenden los elementos de convicción que de igual se refieren:

A.) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 20 de Mayo de 2009, suscrita por el efectivo Sargento Mayor de Primera JOSÉ MÉNDEZ SALAS, adscrito al Punto de Control Fijo de Seguridad Vial Boconoito, quien dejó constancia de que “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano TENIENTE (GNB) MORÓN CAÑIZÁLEZ DANIEL, Comandante de la expresada unidad operativa dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, siendo las 05:30 horas de la medianoche (sic), del día 20 de Mayo del presente año, me encontraba de servicio en compañía de los funcionarios SM/2DA, HERNÁNDEZ MÉNDEZ ISMELDO, SM/3RA. TORREALBA CAMACARO HENRY Y SA/2DO. HERNÁNDEZ DURÁN JORGE, cuando parqueamos a un lado derecho de la calzada un vehículo tipo autobús, signado con el Nro. 116, perteneciente a la empresa de transporte público Expresos Los Llanos, placas AW-345X, que transitaba en sentido Barinas – Guanare, conducido por el (sic) RAMÍREZ PÉREZ GERARDO ANTONIO, CIV- 15.080.59 (sic), una vez aparcado (sic) la unidad autobusera procedimos a mandar a bajar a los pasajeros a los fines de efectuarle una requisa a sus equipajes y pertenencias, una vez en la mesa de la requisa, el Sargento Mayor de Tercera CAMACARO TORREALBA HENRY, conjuntamente con el Ciudadano conductor del mencionado expresos (sic) efectué una revisión a la parte interna del segundo piso de esta (sic), logrando el efectivo militar visualizar en los dos antepenúltimo (sic) asiento lado derecho del chofer observo incrustada entre el espaldar y el asiento un paquete en forma rectangular en cada uno de los asiento (sic) para un total de dos paqueticos en (sic) forrados en una cinta adhesiva de color negro (teipe), procediendo dicho efectivo a colocar en presencia del Conductor del autobús los paqueticos en el mismo lugar y solicitándole a este (sic) que se mantuviera callado para no levantar sospecha (sic) entre los pasajeros con la finalidad de identificar y detener al propietario de los paqueticos anteriormente señalado (sic), seguido a estos (sic) bajan de la unidad autobusera y es entonces cuando el efectivo militar me informa de la novedad detectada y le informamos al conductor que una vez que termine la requisa a los pasajeros se mantenga aparcado por unos minutos y que apague las luces internas de la unidad autobusera para que dos efectivos militares una vez en el autobús ponga en marcha el mismo y que luego encienda nuevamente las luces y se detenga para identificar a los presuntos responsables, una vez realizada esta situación (sic) se observo (sic) sentada en los asientos mencionados donde se encontra (sic los presunto (sic) paqueticos, se observó sentada en los asientos mencionados una pareja la cual identificada en la forma siguiente: SAMUEL DARÍO BALLESTEROS GACÍA, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-17.646.188 y la ciudadana ANGIE SORLYS MORALE (sic) RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-18.790.836, le dijimos que por favor se levantaran de los asientos para efectuarles una requisa a los mismos, procediendo a levantarse y sacamos dos paquetes pequeños anteriormente mencionado y le preguntamos si eso era de ellos, manifestando que no, igualmente el ciudadano Samuel Ballestero (sic) informo (sic) que cuando el Guardia mando (sic) a bajar para efectuar la requisa de los equipajes pude ver cuando se estaba bajando del autobús que el señor que vestía una chaqueta de muchos colores quien era el pasajero de atrás de mi asiento, estaba como buscando algo en mi asiento, no le preste mucha atención y me baje, inmediatamente procedimos a identifica al ciudadano que vestía la chaqueta de colores (amarillo, negros) quien era el pasajero de atrás de mi asiento, estaba como buscando algo en m asiento, no le presté mucha atención y me baje, inmediatamente procedimos a identifica al ciudadano que vestía la chaqueta de colores (amarillo, negro y rojo) tipo reversible, el cual quedó identificado en la forma siguiente: AARON ARADA BENITEZ,… quien inmediatamente en forma nerviosa manifestó que eso no era de él, se solicitó la presencia de cinco testigos para efectuarle la revisión de los paqueticos mencionados los cuales presentan una sustancia sólida tipo polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, motivo por el cual fue aprehendido de inmediato.
B.) La DECLARACIÓN del ciudadano SAMUEL DARÍO BALLESTEROS GARCÍA, quien es la persona debajo de cuyo asiento fue hallada la sustancia presuntamente estupefaciente, quien aseveró lo siguiente: “yo vengo de San Cristóbal con mi novia que se llama Angié Sorelys Morales nos sentamos en el penúltimo asiento de lado derecho del autobús, salimos del Terminal de San Cristóbal y donde se montaron dos pasajeros que se sentaron en el asiento de atrás de nosotros, cuando llegamos a la Alcabala de la guardia nos pararon y subió un guardia y nos pidió que bajáramos porque iban a revisar los equipajes y el autobús, mi novia que estaba sentada en el mismo asiento conmigo recogió sus cosas y comenzamos a bajar mi novia iba delante de mí y cuando íbamos caminando por el pasillo del autobús oí un ruido y al voltear pude ver a uno de los señores que vestía una chaqueta multicolor que viajaba en el asiento de atrás doblado en el asiento donde íbamos mi novia y yo, como si este estuviera buscando algo o poniendo algo, pero no me importó ya que nosotros habíamos viajado con todo lo que traíamos, bajamos nos pusieron a hacer una cola nos revisaron y luego nos mandaron subir, después el autobús arrancó como si fuéramos a continuar el viaje y a unos pocos metros se nos acercó un guardia y nos pidió a mi novia y yo que nos levantáramos para revisar el asiento, al pararnos el guardia encontró metido entre el asiento dos paqueticos de color negro que tenía dentro un polvo color blanco que él dijo que era droga. Seguidamente bajamos porque él nos iba a tomar una declaración. Es todo lo que tengo que decir”.
C.) Declaración del TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO, ciudadano IVÁN GREGORIO PINILLA BARRIENTO, quien aseveró lo siguiente: “yo vengo de la ciudad de Rubio con mi esposa CAAROLINA GIL DE PINILLA, salimos de San Cristóbal rumbo a Barquisimeto, y cuando llegamos a la alcabala un guardia se montó y nos pidió que bajáramos con los equipajes de mano, bajamos nos revisaron y no pasó ninguna anormalidad cuando nos revisaron en la mesa, después nos mandaron al autobús a subir el equipaje para continuar el viaje normal, continuamos y como a trescientos metros se paró el autobús y aparecieron unos guardias con el otro chofer del autobús, le pidieron a los dos pasajeros que estaban sentado en el asiento de lado izquierdo, que se levantaran, entonces uno de los guardias nos dijo que íbamos a ser testigos de un procedimiento, seguidamente el guardia encontró dentro del asiento entre el espaldar del asiento y donde uno se sienta dos paquetes de color negros, que tenían dentro un polvo blanco que el dijo que era presuntamente droga, revisaron toda la parte de atrás, bajaron a las personas que estaban sentado en ese asiento donde encontraron los paqueticos y a los que estaban atrás, después nos tomaron esta declaración. Es todo lo que tengo que decir”.
La DECLARACIÓNü de la ciudadana ANGIE SORLYS MORALES RODRÍGUEZ, quien era la otra persona bajo cuyo asiento fue encontrada la sustancia presuntamente estupefaciente, quien expuso lo siguiente: “yo vengo de San Cristóbal con mi novio que se llama Samuel Ballesteros nos sentamos en el penúltimo asiento de lado derecho del autobús, salimos del Terminal de San Cristóbal y se montaron dos pasajeros que se sentaron en el asiento de atrás, osea en el último del autobús, cuando llegamos a la alcabala de la guardia nos pararon y subió un guardia y nos pidió que bajáramos porque iban a revisar los equipajes y el autobús, recogí mis cosas junto con mi novio mientras bajaba noté que los pasajeros que iban de último aun no bajaban, saqué mi equipaje del maletero del autobús me revisaron en una mesa a mi novio lo revisaron en la otra mesa en una cola de caballeros, después que subimos mi novio y yo nos sentamos en el mismo asiento nuevamente, nos arropamos, el autobús arrancó y de repente llegó un guardia y nos pidió que nos levantáramos del asiento, nos preguntó que de donde veníamos le preguntó también a otros pasajeros que de donde venían nos pidió la cedula y nos dijo que íbamos a ser testigos de lo que iba a hacer, entonces sacó de los asientos dos envoltorios de color negro que contenían un polvo de color blanco que el guardia dijo que era droga, luego nos preguntó que si eso era de nosotros y le contestamos que No, seguidamente nos bajaron e la unidad para realizar una declaración y ver quien era el responsable de esto que se había encontrado en el asiento donde mi novio y yo viajamos. Es todo lo que tengo que decir”.
D.) La DECLARACIÓN de la ciudadana CAROLINA GIL DE PINILLA, quien fue testigo del procedimiento realizado por la Guardia Nacional y expuso lo siguiente: “yo vengo de la ciudad de rubio alcanzamos el autobús en el corozo, ando viajando con mi esposo de nombre Iván Gregorio Pinilla, voy para la ciudad de Barquisimeto y en la alcabala de la guardia de Boconoíto, se monto un guardia nos pidió que bajáramos con los equipajes de mano, bajamos no hicieron hacer una cola hombres y mujeres aparte, para revisarnos los equipajes en una mesa, luego subimos todos al autobús, tomamos el viaje nuevamente cuando de repente a unos pocos metros se detuvo el autobús nuevamente inmediatamente se acercaron dos guardia nacionales con uno de los choferes del autobús, y le pidieron a los dos pasajeros que estaban sentado en el asiento de lado izquierdo que se levantaran, entonces uno de los guardias nos dijo que íbamos a ser testigo de un procedimiento, seguidamente el guarida encontró dentro del asiento entre el espaldar del asiento y donde uno se sienta dos paquetes cuadrados y negros, que tenían dentro un polvo blanco que el dijo que era presuntamente droga, de ahí nos bajaron nos pidieron la cedula, bajaron a las personas que estaban sentado en ese asiento y a los que estaban atrás y vieron lo que paso, después nos tomaron esta declaración. Es todo lo que tengo que decir”.
La DECLARACIÓN del ciudadanoü GERARDO ANTONIO RAMÍREZ, chofer del autobús, quien expuso lo siguiente: “yo soy chofer del autobús y cuando llegamos a la alcabala de la guardia de Boconoíto un funcionario me mandó a parar a la derecha porque iba a revisar a los pasajeros y al autobús, el guardia mandó a bajar a todos los pasajeros y cuando los pasajeros estaban haciendo la cola en una mesa donde revisan, me dijo que lo acompañara a subir al autobús porque iba a revisarlo mientras se encontraba vacío, subimos y en el penúltimo asiento de lado derecho el guardia encontró entre el espaldar y la parte donde uno se sienta del asiento dos paquetes de color negro que tenían adentro un polvo de color blanco de olor fuerte que el dijo que era droga, la dejamos en el mismo lugar con la finalidad de ver quién iba sentado en el asiento y así ver quien era el dueño, el guardia me dio que no dijera nada, después se montaron todos los pasajeros, cerré la puerta dos funcionarios se quedaron adentro en la parte de adelante, arranqué el autobús y como a trescientos metros, los guardia subieron al segundo piso del autobús y fueron directamente al asiento donde se encontraban los paquetes, de ahí nos devolvimos a la alcabala y los guardias bajaron a las personas que iban sentados en el asiento donde estaba la presunta droga, a los que iban en el asiento de al lado y también a los de atrás. Es todo lo que tengo que decir”.

E.) El ACTA de fecha 20 de Mayo de 2009, contentiva del resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN que le fue practicada a la sustancia incautada, Evimar K. Ortiz G., quien expuso que el examen fue practicado a dos envoltorios tipo panela contentivos de sustancia sólida en forma compacta de color blanco con un PESO BRUTO de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (355 gr.) y un PESO NETO de TRESCIENTOS VEINTE GRAMOS (320 gr.), que fue sometida a los reactivos Scott y Marquiz, arrojando un resultado POSITIVO para COCAÍNA...

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el misma es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas, Compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa quien en su oportunidad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado sea el presunto autor de los hechos y en consecuencia decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado AARON PARADA BENITEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se deja constancia que la privación preventiva será en el Centro Penitenciario Los Llanos; en tal sentido en virtud de lo manifestado se ordena Librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad al director de dicho Centro. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los quince (15) días del mes de agosto de 2009.

La Juez de Control N° 01

Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria
Abg. Davinnia Miranda La Rivas.