REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 15 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4463-09
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia y de presentación de imputados este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 130, 373 y 246 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

RUIZ RUBEN MOISES VELÁSQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 8.145.707, de mayor edad, de 46 años de edad, nacido el 06-08-63, natural de Ciudad Bolivia Pedraza Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Funcionario Policial y comerciante, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 2, casa N° 2-66, Telef. 0273-533-73-66, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RUIZ RUBEN MOISES VELÁSQUEZ, los hechos acaecidos en fecha 13/08/2009, cuando dejan constancia funcionarios de la Policía del Estado Barinas la aprehensión flagrante del hoy imputado al momento de participar activamente en el presente hecho, donde figura como víctima El Estado Venezolano, ya que cursa en el Folio (10) del acta Fiscal que una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en el ejercicio de sus funciones en el punto de control fijo, cuando avistaron un vehiculo MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO 2007, PLACAS 68CBAP, que circulaba en sentido Barinas- Guanare, indicándole a su conductor que se parqueara, al lado derecho de la calzada, en la parte trasera de la cabina se encontraba un ciudadano que mostró una actitud nerviosa procediendo a realizar una requisa corporal en donde los funcionarios le detectaron entre la cintura parte derecha de la pretina de su pantalón, portaba un arma de fuego, TIPO REVOLVER, MARCA SMIHT WESSON, LUGAR DE FABRICACIÓN- USA, PABON NEGRO, CALIBRE 38 MM, MODELO 10-5, SERIAL 68942, CON UN CARGADOR, y seis 06 cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuando los funcionarios le solicitaron documentación del Arma, respondió no poseer documentos. Por estos hechos narrados, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Guanare, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano RUIZ RUBEN MOISES VELÁSQUEZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; solicitando igualmente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía Primera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, ya que el mismo portaba un arma de fuego sin su debida documentación, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RUIZ RUBEN MOISES VELÁSQUEZ, éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano RUIZ RUBEN MOISES VELÁSQUEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, ya que el mismo portaba un arma de fuego sin la debida documentación, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; cuya pena a imponer es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de portar armas distintas al arma de reglamento.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/2009, la cual consta al folio 01, de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado.
B.) Acta de retención de Armamento, de fecha 13/08/2009, inserta al folio 3, donde se deja constancia de las características del arma retenida.
C.) Experticia de reconocimiento, de fecha 13/08/2008, inserta al folio 8, donde se deja constancia de las características del arma incautada y de las condiciones de la misma.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas, compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de portar armas distintas al arma de reglamento; al imputado RUIZ RUBEN MOISES VELÁSQUEZ, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordenó librar boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los quince (15) días del mes de Agosto de 2.009.
La Juez Temporal de Control N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria
Abg. Davinnia Miranda.