REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 15 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4464-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia y de presentación de imputados este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ULISES GUISEPPE FLORES DE SANTIAGO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.320.326, de 37 años de edad, nacido el 26-07-79, natural de caracas Distrito Capital, de ocupación obrero, hijo de Antonia de Santiago (v) y Domingo Flores (v), residenciado en la Población de Biscucuy, calle el samán, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ULISES GUISEPPE FLORES DE SANTIAGO, los hechos acaecidos en fecha 12/08/2009, cuando dejan constancia funcionarios de la Policía del Estado la aprehensión flagrante del hoy imputado al momento de participar activamente en el presente hecho, donde figuran como víctima la Ciudadana ARANGURE ZAMBRANO YUSGLEDIS COROMOTO, ya que cursa en el acta policial: “Siendo las 5:30 de la tarde de esta misma fecha (12-08-09), encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del AGTE. (PEP) JOHAN GRATEROL, a bordo de la unidad moto 183, cuando nos dirigíamos por la calle Monagas cuando avistamos a un ciudadano quien vestía: Jean azul, suéter gris, zapatos de color marrón, el mismo se encontraba en forma alterada y tenía con cinta adhesiva blanco entre sus dedos de las manos dos bisturís y en ese momento sale una ciudadana de la residencia la misma dijo ser y llamarse: ARANGURE ZAMBRANO YUSGLEDIS COROMOTO… Esta manifiesta que le ayudáramos ya que el ciudadano intentaba agredirla físicamente y que tenia minutos tratando de acceder a la vivienda, así mismo manifestó que horas antes había formulado una denuncia en contra del ciudadano, entonces procedimos a solicitarle al ciudadano que se calmara y se identificara y el mismo dijo ser y llamarse: FLORES DE SANTIAGO ULISES GUISEPPE… acto seguido procedimos a explicarle de los hechos que se le acusan, imponiéndole de sus derechos… y es allí cuando se le lanza encima y me da un golpe en la cara y le manifestó a la ciudadana: ARANGURE ZAMBRANO YUSGLEDIS COROMOTO, que cuando saliera la iba a matar... a las 05:15pm, procedimos a imponerlo de sus derechos y a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Por estos hechos narrados, la fiscalía Séptima del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano ULISES GUISEPPE FLORES DE SANTIAGO, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Yusgledis Coromoto Aranguren Zambrano, solicitando igualmente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, medidas de protección y seguridad y se ordene la prosecución del procedimiento especial, todo de conformidad con los artículos 93, 94 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Yusgledis Coromoto Aranguren Zambrano, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.


SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ULISES GUISEPPE FLORES DE SANTIAGO, éste Tribunal de Control N° 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y establece la Ley que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia. Observa igualmente quien aquí decide que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano ULISES GUISEPPE FLORES DE SANTIAGO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, ya que fue aprehendido en el momento en que acosaba y esperaba a la víctima fuera de su residencia, gritándole y amenazándola, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Yusgledis Coromoto Aranguren Zambrano, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medidas de protección y seguridad y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad como son: Prohibición de que el presunto agresor se acerque a la víctima, Prohibición de hacer actos de persecución por si mismo o por terceras personas y presentaciones cada veinte (20) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Portuguesa.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha 12/08/2009, la cual consta al folio 2, de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado: En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho, la Ciudadana: ARANGUREN ZAMBRANO YUSGLEDIS COROMOTO, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/78 estado civil soltera, de profesión oficio ama de casa, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.605.260, residenciada en la calle 08 Monagas de Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, se presento con la finalidad de formular una denuncia quien manifiesta no proceder no falsa ni maliciosamente, y en consecuencia expone: “Desde hace tres días mi ex pareja de nombre FLORES DE SANTIAGO ULISES GUISEPPE, ha llegado a mi casa en estado de ebriedad en horas de la noche, con cuchillos, con tubos y con palos y bisturís a tratar de agredirme, el anoche aproximadamente desde las 8:30 hasta la una y media trato de ingresa a mi casa con cuchillos y esta muy enojado porque yo le dije que en ese estado no lo voy a dejar entrar además estamos separados desde hace unas semanas, además esta enojado porque no quiero tener de nuevo una relación con el , el día de hoy aproximadamente a las 9:30 de la mañana fue otra vez, luego a las 12:20 volvió otra vez a tratar de agredirme y por eso me dirijo hasta esta comisaría para interponer la respectiva denuncia, ya que temo por mi integridad física y la de de mis hijos. “Es todo”.
B.) Acta Policial de fecha 12/08/2009 la cual consta al folio 3, de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado: “En esta misma fecha, siendo las 5:20 de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: DTGDO. (PEP) JOSE MIGUEL GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.251.587 adscrito a este Cuerpo destacado en patrullaje de la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre Brigada Motorizada, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 5:00 de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del AGTE. (PEP) JOHAN GRATEROL, a bordo de la unidad moto 183, cuando nos dirigíamos por la calle Monagas cuando avistamos a un ciudadano quien bestia: Jean azul, suéter gris, zapatos de color marrón, el mismo se encontraba de forma alterada y tenia con cinta adhesiva blanco entre sus dedos de las manos dos (02) bisturís, y es en ese momento sale una ciudadana de la residencia de la misma dijo ser y llamarse ARANGURE ZAMBRANO YUSGLEDIS COROMOTO, esta manifiesta que la ayudáramos ya que este ciudadano intentaba agredirla físicamente y que tenia minutos tratando de acceder a la vivienda, así mismo manifestó que horas antes había formulado denuncia en contra del ciudadano, entonces procedimos a solicitarle al ciudadano que se calmara y se identificara y el mismo dijo ser y llamarse ciudadano: FLORES DE SANTIAGO ULISES GUISEPPE, de 37 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle el Saman de Biscucuy Municipio Sucre, hijo de Antonia de Santiago (V) y Domingo Flores (V)con residencia en Guarenas Urbanización 27 de Febrero, Bloque 41, piso 06 apartamento 06-05, residenciado en la calle el Saman de Biscucuy, acto seguido procedimos a explicarle de los hechos que se le acusan, imponiéndole de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y es allí cuando se me lanza encima y me da un golpe en la cara y le manifestó a la ciudadana ARANGUREN ZAMBRANO YUSGLEDIS COROMOTO, que cuando saliera el la iba a matar, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre con el investigado, realizando llamada telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Linda López para informarle de las actuaciones, siendo el investigado trasladado hasta al C.I.C.P.C, en Guanare para continuar con las respectivas averiguaciones. Es todo”.
C.) Acta Policial de fecha 12/08/2009 la cual consta al folio 5, de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado: “En esta misma fecha, siendo las 5:20 horas de la tarde del día de hoy 12/08/2009, se presento ante este Despacho, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse: JOHAN LUCIO GRATEROL, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, de 26 años de edad, residenciado en CALLE ARISMENDI BISCUCUY SUCRE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.328.018, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: “ Siendo las 5:00 de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del DTGDO. (PEP) JOSE MIGUEL GARCIA, a bordo de la unidad 183, cuando nos dirigíamos por la calle Monagas cuando avistamos a un ciudadano quien bestia: Jean azul, suéter gris, zapatos de color marrón, el mismo se encontraba de forma alterada y tenia con cinta adhesiva blanco entre sus dedos de las manos dos (02) bisturís, y es en ese momento sale una ciudadana de la residencia de la misma dijo ser y llamarse ARANGURE ZAMBRANO YUSGLEDIS COROMOTO, esta manifiesta que la ayudáramos ya que este ciudadano intentaba agredirla físicamente y que tenia minutos tratando de acceder a la vivienda, así mismo manifestó que horas antes había formulado denuncia en contra del ciudadano, entonces procedimos a solicitarle al ciudadano que se calmara y se identificara y el mismo dijo ser y llamarse ciudadano: FLORES DE SANTIAGO ULISES GUISEPPE, de 37 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle el saman de Biscucuy Municipio Sucre, hijo de Antonia de Santiago (V) y Domingo Flores (V)con residencia en Guarenas Urbanización 27 de Febrero, Bloque 41, piso 06 apartamento 06-05, residenciado en la calle el saman de Biscucuy, acto seguido procedimos a explicarle de los hechos que se le acusan, imponiéndole de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y es allí cuando se le lanza encima a mi compañero Dtgdo. (PEP) Miguel García y le da un golpe en la cara manifestándole a la ciudadana ARANGUREN ZAMBRANO YUSGLEDIS COROMOTO, que cuando saliera el la iba a matar, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre con el investigado, realizando llamada telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Linda López para informarle de las actuaciones, siendo el investigado trasladado hasta al C.I.C.P.C, en Guanare para continuar con las respectivas averiguaciones. Es todo”.
D.) Acta Nº 9700-254-295, de fecha 13/09/2009, inserta al folio 17, donde se deja constancia de la experticia de Reconocimiento: “El suscrito detective T.S.U. Luís Ramón Torres Castillo, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el memorando numero 9700-054-S/N, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes: El material suministrado consiste en: Dos (02) bisturí elaborados en metal de aspecto plateado, de 5,8 centímetros de longitud por 1,1 de sus laterales la inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “ROMED 22”, con extremidad punta aguda cortante; sus bordes inferiores se encuentran amolados en doble bisel; también presentan un orificio para sujetar sus respectivas empuñaduras; las mencionadas piezas se hallan en buen estado de uso y conservación. CONCLUSION: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
1.- Las piezas arriba mencionadas, son utilizadas como instrumentos medico quirúrgicos; las mismas al ser empleadas atípicamente, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada.-
2.- Las referidas evidencias, se devuelven a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, específicamente al funcionario Distinguido GARCIA GRATEROL JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad numero V-18.251.587.-
3.- Es todo, consigno el presente informe constante de dos (02) folios útiles.-
E.) Acta Nº 9700-160-776, de fecha 13/09/2009, inserta al folio 18, donde se deja constancia del Medico Forense: El suscrito medico Forense, incumplimiento de lo ordenado por ese despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un reconocimiento Medico legal (Físico Externo) en la persona de YUSGLEDIS COROMOTO ARANGURE ZAMBRANO, de 31 años de edad de C.I.V-13.605.260, cual rindió bajo juramento. Fecha del hecho: 12-08-2009, fecha del examen: 13-08-2009, al momento del examen Medico legal No observo lesiones Físicas extensas recientes.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el misma es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento especial y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas, Compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Yusgledis Coromoto Aranguren Zambrano. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medidas de protección y seguridad y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad como son: Prohibición de que el presunto agresor se acerque a la víctima, Prohibición de hacer actos de persecución por si mismo o por terceras personas y presentaciones cada veinte (20) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Portuguesa; al imputado ULISES GUISEPPE FLORES DE SANTIAGO, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Yusgledis Coromoto Aranguren Zambrano. TERCERO: Se acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordenó librar lo conducente. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los quince (15) días del mes de agosto de 2.009.

La Juez temporal de Control N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria
Abg. Davinnia Miranda La Rivas.