REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 15 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4465-09
ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 14/08/2008 fuera presentada ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía primera del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, para el imputado YONATHAN FERMÍN SUBERO MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ,previsto y sancionado en los artículo 1 y 2 numeral 8° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Adelso Rojas, se le imponga de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento de los imputados que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


DATOS DEL IMPUTADO:
YONATHAN FERMÍN SUBERO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad Nº 14.527.824, residenciado en la calle caldera, sector Acarigua, casa s/n, Municipio Chacón del Estado Mérida

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YONATHAN FERMÍN SUBERO MÁRQUEZ, los hechos por los cuales el mismo fue aprehendido en fecha 12/08/2009, quien en ejercicio de sus funciones funcionarios de la Guardia Nacional, ubicados en el Punto de Control fijo de Boconoito, avistaron un vehículo clase camioneta, uso carga, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1988, color azul, tipo Estaca, placas 159-XCB, por lo que procedieron a indicarle al conductor se estacionara, negándose y dándose a la fuga lo que hizo que los funcionarios en una patrulla lo persiguieran logrando darle captura a la altura de Sipororo, procediendo a realizar llamada a SIPOL, donde informaron que el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal de Control de Caracas Distrito Capital, según expediente N° 967-01 de fecha 15/01/2004 y el vehículo presenta una solicitud por la sub delegación de Mérida Estado Mérida, de fecha 12/08/2009, según expediente N° I-047-680, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, razón por la cual los funcionarios procedieron a detenerlo. Por los hechos narrados, la Fiscal primera del Ministerio Público solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los imputado YONATHAN FERMÍN SUBERO MÁRQUEZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ,previsto y sancionado en los artículo 1 y 2 numeral 8° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Adelso Rojas y se ordene la prosecución del proceso ordinario. De conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ,previsto y sancionado en los artículo 1 y 2 numeral 8° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Adelso Rojas, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dichos ciudadanos presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 248 Y DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: YONATHAN FERMÍN SUBERO MÁRQUEZ, para determinar si la detención de los referidos ciudadanos se practicó en forma flagrante éste tribunal pasa a valorar e interpretar los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido se desprende del citado artículo que por delito Flagrante, debe entenderse, en sentido estricto aquél que se esté cometiendo o él que acaba de cometerse… y en sentido amplio aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar de los hechos, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, en el presente caso al analizar la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado se observa que la misma debe concebirse como una aprehensión flagrante, pues los funcionarios actuantes aprehendieron al mismo con una camioneta la cual fue denunciada por hurto, razones éstas por las cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste tribunal estima que debe concebirse como flagrante la aprehensión del ciudadano YONATHAN FERMÍN SUBERO MÁRQUEZ. Así se decide.


En cuanto a la determinación de la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, éste Tribunal pasa a considerar los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido:

1.-) En cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, observa quien aquí decide que la precalificación jurídica de los hechos se ha establecido en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 1 y 2 numeral 8° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Adelso Rojas, acarreando una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, en consecuencia del análisis de la norma penal que describe la conducta del ciudadano imputado, se desprende que en efecto estamos en presencia de un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.-) En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, quien aquí decide a los fines de considerar los elementos de convicción pasa a revisar todo elemento que conlleve al convencimiento de la presunta autoría y/o participación del ciudadano YONATHAN FERMÍN SUBERO MÁRQUEZ, en los hechos objeto del presente proceso penal, en tal sentido observa quien aquí decide que constan en el expediente un legajo de actuaciones de investigación que a continuación se señalan y de las cuales se desprenden los elementos de convicción que de igual se refieren:
A).- Acta Policial N° 504, de fecha 12/08/2009, inserta al folio 1, donde se deja constancia de los hechos y de la aprehensión del ciudadano imputado YONATHAN FERMÍN SUBERO MÁRQUEZ. Igualmente se deja constancia que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal 50 de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas del Distrito Capital, expediente N° 967-01 de fecha 15/01/04 y la camioneta de autos solicitada por la sub delegación de Mérida del CICPC según expediente N° I-047680 de fecha 12/08/2009 por el delito de Hurto de Vehículo.
B.) Al folio 07, consta ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13/08/2009, donde se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado
C.) Al folio 9 Acta de Inspección, de fecha 13/08/2009, Inspección N° 1231 realizada al vehículo involucrado.
D.) Cursa al folio 10, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL A UN VEHÍCULO TECNICO Nº 9700-254-362, de fecha 13/08/2009, donde se dejan constancia de las características del vehículo, que sus seriales se encuentran originales igualmente el chasis y que el vehículo se encuentra solicitado por el CICPC sub delegación Mérida.
De lo antes revisado y analizado quien aquí sustenta a los fines de considerar si existen o no elementos que conlleven al tribunal a la convicción de la presunta autoría del hecho punible objeto de investigación por parte del ciudadano imputado, suficientemente identificado, éste tribunal considera que de las actuaciones de investigación arriba señaladas se puede apreciar que el ciudadano es a criterio de quien aquí decide presuntos autores de los hechos que se le atribuyen, y Así se decide.

3).- En cuanto al peligro de fuga o al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el proceso penal a los ciudadanos imputados, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y por la magnitud del daño que este ocasiona por cuanto el hecho punible referido es un delito pluriofensivo que atenta contra bienes jurídicos tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a esto el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal de Control de Caracas Distrito Capital, según expediente N° 967-01 de fecha 15/01/2004 y el vehículo presenta una solicitud por la sub delegación de Mérida Estado Mérida, de fecha 12/08/2009, según expediente N° I-047-680, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor.

Ahora bien, este Tribunal como Garante del Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico procesal Penal, Así como Tratados y convenios internacionales suscritos por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YONATHAN FERMÍN SUBERO MÁRQUEZ. Y así se decide.-

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por cuanto de una revisión de las actuaciones se evidencia que la denuncia formulada por el ciudadano Adelxo Rojas Rojas se realizó en la ciudad de Mérida, es decir el presunto hecho imputado como tal, el hurto de vehículo automotor denunciado se cometió en la ciudad de Mérida, por lo cual lo procedente es ordenar su inmediato traslado hasta la sede del Despacho Judicial competente, quien debe ser su Juez Natural y está dotado de la competencia para dictar todas las resoluciones a que haya lugar; ello en resguardo del presupuesto procesal de la Competencia que constituye uno de los derechos amparados por la garantía del debido proceso (numeral 4° del artículo 49 y artículo 253, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo por razón del territorio, de conformidad con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la competencia territorial, la cual debe ser de un Tribunal de Control de la jurisdicción del Estado Mérida, por cuanto el delito fue consumado en esta ciudad y de hecho denunciado por la víctima y se ordena el inmediato traslado de las actuaciones y del imputado YONATHAN FERMÍN SUBERO MÁRQUEZ hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que por distribución le corresponda conocer, ante el cual se declina el conocimiento de la presente causa. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en NOMBRE DE LA REPUBLICA POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ,previsto y sancionado en los artículo 1 y 2 numeral 8° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Adelso Rojas. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa pública y privada en su oportunidad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, la cual se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados es el presunto autor de los hechos y en consecuencia decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado YONATHAN FERMÍN SUBERO MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ,previsto y sancionado en los artículo 1 y 2 numeral 8° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Adelso Rojas. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y considerarlo procedente por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar. CUARTO: Este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo por razón del territorio, de conformidad con los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la competencia territorial, la cual debe ser de un Tribunal de Control de la jurisdicción del Estado Mérida, por cuanto el delito fue consumado en esta ciudad y de hecho denunciado por la víctima, por lo que se ordena al director del Centro penitenciario Los Llanos traslade al imputado YONATHAN FERMÍN SUBERO MÁRQUEZ hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que por distribución le corresponda conocer, ante el cual se declina el conocimiento de la presente causa y remitir igualmente las presentes actuaciones. Líbrese oficio al Director del Centro penitenciario Los Llanos y oficio anexo las presentes actuaciones al Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Mérida. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa de las actuaciones. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal 50 de Primera Instancia en funciones de Control de caracas Distrito capital a los fines de informar lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez temporal de Control N° 1
Abg. Claudia Sanguinetti

La secretaria
Abg. Davinnia Miranda La Rivas