REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 15 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

Causa n° 1C-4472-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia y de presentación de imputados este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

RAMON GREGORIO TERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.257.970, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 05/09/1964, natural de San Nicolás municipio Guanare del Estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 09, casa Nº 33, Guanare Estado Portuguesa.
JUAN DE DIOS MONTES PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.257.212, de 55 años de edad, casado, nacido en fecha 08/08/1955, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle “C” casa Nº 35 Guanare Estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos RAMON GREGORIO TERAN y JUAN DE DIOS MONTES PARRA, los hechos donde resultaron aprehendidos siendo la 01:00 horas de la tarde del día 14 de Agosto del 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, en la Empresa de Vigilancia “Serenos los Llanos” Ubicada en la carrera 8, entre calle 12 y 13, Guanare, cuando fueron llamados por funcionarios de la Dirección General del Ministerio de Interior y Justicia, Adscritos a la Dirección de Seguridad y Vigilancia Privada quienes se encontraban en la mencionada empresa, relacionando una Inspección de rutina y manifestaron que en la mencionada empresa se estaba presentado una irregularidad con la tenencia de unas armas de fuego, cuando los funcionarios le solicitan documentación de las Armas, procediendo a solicitarles la respectiva permisología tanto de la empresa como del DARFA para la tenencia de las misma, respondiendo no poseer la respectiva documentación emitida por el organismo encargado, encontrándose armas de fuego sin el respectivo troquel del DARFA, razón por lo cual los funcionarios amparados y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, quienes quedaron identificados como: RAMON GREGORIO TERAN y JUAN DE DIOS MONTES PARRA. Por estos hechos narrados, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadano RAMON GREGORIO TERAN y JUAN DE DIOS MONTES PARRA, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 40 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem y Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como es el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 40 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dichos ciudadanos presuntamente manifestaron una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados RAMON GREGORIO TERAN y JUAN DE DIOS MONTES PARRA, éste Tribunal de Control N° 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Así se decide. Observa igualmente quien aquí decide observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión de los ciudadanos RAMON GREGORIO TERAN y JUAN DE DIOS MONTES PARRA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados debe concebirse como una aprehensión flagrante, ya que los mismo tenían en su poder armas de fuego sin la debida documentación, siendo aprehendidos inmediatamente, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 40 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, el cual establece una pena a imponer de tres (3) a cinco (5) años de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndoles presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Portuguesa.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta de Investigación de fecha 14/08/2009, la cual consta al folio 01, de la presente causa, en la que los funcionarios aprehensores narran las los hechos y las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión de los imputados.
B.) Acta de Inspección Nº 1241, inserta al folio 3 de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde fueron incautadas las armas de fuego.
C.) Experticias de Reconocimiento Técnico de las armas incautadas, inserta a los folios 18 y 19, donde se deja constancia de las características de las armas: 1)- Tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca Covavenca, serial 32144, lugar de fabricación Venezuela, con un troquel donde se lee serellanos VP 144. 2)- Tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca Covavenca, serial 37131, lugar de fabricación Venezuela, con un troquel donde se lee serellanos VP 144. 3)- Tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca Covavenca, serial 41997, lugar de fabricación Venezuela, con un troquel donde se lee serellanos VP 144. 4)- Tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca Covavenca, serial 42281, lugar de fabricación Venezuela, con un troquel donde se lee serellanos VP.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el misma es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con desde en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los ciudadanos imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas, Compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 40 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GREGORIO TERAN RAMON y JUAN DE DIOS MONTES PARRA conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se Insta al Ministerio Público como parte de buena fe que oficie a la Oficina Nacional DARFA en Caracas, a los fines de que esta de fe que la Empresa Serenos Los Llanos cumple con los requisitos de Ley para prestar servicios de seguridad, tal como lo solicitó la defensa en su oportunidad. Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordenó librar lo conducente. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2.009.
La Juez de Control N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria
Abg. Davinnia Miranda La Rivas