REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 16 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4473-09
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 15/08/2008 fuera presentada ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión flagrante de los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 9, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA SEIJAS y ERIKA MARITZA ECHEGARAY, por la presunta comisión del delito de SECUESTROEN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA SEIJAS, así como igualmente solicitó imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente los Defensores designados, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento de los imputados que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; declarando los imputados. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


DATOS DE LOS IMPUTADOS:
ALEXANDER ANTONIO RIVERO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, mayor de edad, de 22 años, nacido en fecha 16/05/1987, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad Nº 18.843.025, residenciado en el Estado Portuguesa Acarigua, en la avenida Vicente Salías, con calle, sector 4 de la Urbanización Bellas Artes, casa Nº 35.
ERIKA MARITZA ECHEGARAY, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, mayor de edad, profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº 12.858.704, residenciada en el Estado Portuguesa Acarigua, en la avenida Vicente Salías, con calle, sector 4 de la Urbanización Bellas Artes, casa Nº 35.
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ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RIVERO y ERIKA MARITZA ECHEGARAY, los hechos según se desprende de las actuaciones de investigación practicadas por los funcionarios adscrito a la Comisaría General Francisco de Miranda se expuso “Por cuanto en esta oficina se tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra la libertad individual (secuestro), siendo el día 10-07-2009, donde personas a bordo de vehículos automotores con las siguientes características: UN TOYOTA MACHITO, COLOR AZUL, Y UNA MOTO COLOR NEGRO, se introdujeron a las instalaciones de la agropecuaria “Mis Querencia”, ubicada en el caserío Palmarito Curveleño, donde someten con armas de fuego a los habitantes de la misma, para posteriormente proceder a llevarse a la ciudadana FLOR SEIJAS, dejando a los demás individuos de dicha residencia amarrados y amordazados, asimismo dichos individuos salieron huyendo en el vehiculo particular, conjuntamente con la victima, hasta las afuera de la agropecuaria donde les hacían espera otros sujetos a bordo del vehiculo TOYOTA MACHITO, COLOR AZUL, en el cual realizaron el trasbordo, para huir del lugar, motivo por el cual y tal información procedió a trasladarme en compañía de los funcionarios; Agente (PEP) Cesar José Gutiérrez, conductor de la unidad P-630, siendo las 9:00 de la noche, hacia las adyacencias del lugar de los hechos, donde una vez allí y luego de realizar un recorrido con el objeto de ubicar a los presuntos autores del hecho. Posteriormente siendo las 11:15 de la noche logramos avisar un vehiculo tipo machito de color azul, similar al mismo con el cual se perpetro el hecho, inmediatamente procedimos a dar las voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios do órgano policial, haciendo caso omiso de nuestro llamado, dándose una persecución, logrando darle alcance a dichos sujetos, por lo que vista la actitud del mismo, procedimos a realizarle una inspección de persona, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le solicito a dichos ciudadanos los datos filiatorios quedando identificados como: ANGULO PEÑA DARWIN OSWALDO, C.I V-19.283.862, SOLTERO DE VEINTIDOS (22) AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO; OBRERO, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, Y CON RESIDENCIA EN EL MISMO, RN RL BARRIO LAS VEGAS Y QUERALES SILVA ALEXANDER JOSE, C.I V- 19.283.862, SOLTERO, DE VEINTICINCO (25) AÑOS DE EDAD, DE PROFECION U OFICIO, OBRERO, NATURAL DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA MISMA LOCALIDAD, EN LA URBANIZACION GONZALO BARRIOS, de igual forma se le solicito la documentación del vehiculo automotor, no mostrando alguna que les acreditara como propietarios del mismo, mostrando una actitud nerviosa, de igual forma al inferir del sitio de donde procedían o hacia donde se dirigían, estos no lograron dar una dirección exacta del sitio donde estaban y hacia adonde se dirigían lo que nos permite inferir que dichos ciudadanos pudiesen guardar relación con el hecho que nos ocupa, motivo por el cual procedimos a trasladar a dichos ciudadanos hasta la sede de esta comisaría, conjuntamente con el vehiculo ya mencionado, y realizarle un cheque minucioso el cual presenta las siguientes característica: VEHICULO CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO MARCA, TOYOTA, LAND CRUISER, AÑO 1991, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA; FJ709005104, SERIAL DE MOTOR; 3F0271514, PLACA XNV493, luego se presento en esta comisaría el ciudadano; Alexis José Núñez Quintero, C.I.V-10.052.342, quien manifestó, que el VEHICULO, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO MRCA, TOYOTA, LAND CRUISER, AÑO 1991, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA; FJ709005104, SERIAL DE MOTOR; 3F0271514, PLACA XNV493 en el cual se trasladaban los mencionados es el mismo vehiculo que se introdujo a la finca “Mi Querencia” en horas de la noche y lograron secuestrar a la ciudadana FLOR MARIA SEIJAS, así mismo lo observaron transitar de forma periódica por el lugar de los hechos y una vez estando el vehiculo en esta comisaría; se procedió a realizar una minuciosa en el referido vehiculo, seguidamente dicho ciudadano observó y constato que un sombrero y algunas prendas de vestir como camisas, suéteres y blue jeans que se encontraban en el vehiculo eran de su pertenencia, además se encontró lo siguiente: un certificado de circulación a nombre del ciudadano Gerardo Jesús Lanza, una cedula de identidad laminada, perteneciente al ciudadano; Ander José Peña, Nº 14.826.258, una tarjeta de debito, perteneciente al ciudadano Ander Peña, una boleta de libertad emanada del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto Estado Lara a nombre del ciudadano Darwin Oswaldo Angulo Peña, una autorización de manejo de vehiculo otorgada por el ciudadano; Carlos Luis Hernández C.I.V 7.388.124, una copia de certificado de registro de vehiculo, del ministerio de infraestructura; un documento notariado otorgada por el ministerio del poder popular para la infraestructura al ciudadano; Carlos Hernández, en la cual lo hace propietario, del mismo y que es el vehiculo automotor en la señalado con anterioridad, una cartera de cuero de color marrón, que contenían e su interior; tres (03) billetes de cincuenta bolívares, fuertes, cuatro (04) billetes de veinte bolívares fuertes, dos (02) billetes de cinco bolívares fuertes, también unas vestimentas, las cuales son un (01) jeans color azul oscuro, marca “KASS”, un jeans color azul claro; marca “LEVIS”, un jeans color azul claro marca “ax”, un Chumy, color rojo con rayas azules marca “JACO JEANS”, un Chumy color negro con rayas azules marca, “ACUATICA”, camisa de cuatro color rojo, marca “VERSAMI”, camisa de cuadro de color azul, marca “YOMALCAR”, una guardacamisa de color rojo, marca “OVEJITA”, una guardacamisa de color negro, marca “OVEJITA” suéter negro, con rayas rojas, marca “50CENT”, una tualla de color azul marino, marca, “AMA DE CASA”, una gorra de color azul, marca “PUMA”, un boxer color blanco, marca, “EMBAJADOR”, un boxer de color azul, marca, “GEORDY”, una hamaca, de color rojo, con rayas armillas, verde y morado, con su respectivo forro, un porta CD, con veintiséis CD, un cargador de teléfono, marca “SONY ERICSON”, un mano libres, marca “SONY ERICSON” un cable de USB, de marca “SONY ERICSON”, un frontal pioner, con su respectivo control, un destornillador de estría, de color amarillo, unos lentes de color negro marca “XTOP”, una crema dental Colgate, un desodorante, marca “REXONA”, en spray, una gelatina, marca “RODAL”, un cuchillo de cancha negra, marca “AITOR”, un micro de teléfono, un par de cables auxiliares, de vehiculo, un tiraje de color blanco, un sombrero de color marrón, marca “VIQUEL” unos binoculares de color negro, marca “VIVITAR” con su respectivo forro, untar de tapas laterales de motos, color negro con dibujos de águilas marca “QUIPAI 150-4”, con color naranja y blanco, un par de zapatos marca “ADIDAS”, color blanco y negro, un par de zapatos color marrón, marca “PRATO”, una correa negra con rayas blanca, una correa negra marca “LACOSTE”, tres collares de pepas, de color amarillo, naranja y blanco, una pulsera de color blanco y u celular marca “HUAWEY”, tipo C2906, dándonos, esta información que los prenombrados con anterioridad tenían relación directa con el secuestro de la ciudadana FLOR MARIA SEIJAS y por lo tanto habían fundamentos para recabar elementos de convicción, a cerca de este caso, una vez aquí le informamos a la superioridad de los hechos acontecidos, de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio publico Abogada Luisa Ismelda Figueroa, quien nos indico que dichos ciudadanos fueran detenidos e impuestos de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo informo que dichos detenidos fueran trasladados al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, para que fueran identificados e individualizados plenamente y puestos a la orden de dicha Representaron Fiscal. Es todo”. Por los hechos narrados, la Fiscal segunda del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputado suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de: al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 9, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA SEIJAS y a la ciudadana ERIKA MARITZA ECHEGARAY, por la presunta comisión del delito de SECUESTROEN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA SEIJAS, igualmente se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario. De conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de: para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 9, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA SEIJAS y para la ciudadana ERIKA MARITZA ECHEGARAY, por la presunta comisión del delito de SECUESTROEN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA SEIJAS, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dichos ciudadanos presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 248 Y DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO RIVERO, y ERIKA MARITZA ECHEGARAY, para determinar si la detención de los referidos ciudadanos se practicó en forma flagrante éste tribunal pasa a valorar e interpretar los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido se desprende del citado artículo que por delito Flagrante, debe entenderse, en sentido estricto aquél que se esté cometiendo o él que acaba de cometerse… y en sentido amplio aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar de los hechos, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor ” en el presente caso al analizar la forma en la que se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados se observa que la misma debe concebirse como una aprehensión flagrante, pues los funcionarios actuantes aprehendieron a los mismos luego de practicar un allanamiento dentro del marco legal, donde encontraron unos de los vehículos presuntamente involucrados en el hecho impuesto por el Ministerio Público y a los ciudadanos quienes fueron identificados por la víctima en el presente caso, razones éstas por las cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste tribunal estima que debe concebirse como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO RIVERO y ERIKA MARITZA ECHEGARAY. Así se decide.


En cuanto a la determinación de la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, éste Tribunal pasa a considerar los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido:

1.-) En cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, observa quien aquí decide que la precalificación jurídica de los hechos se ha establecido en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 9, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA SEIAS, acarreando una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, en consecuencia del análisis de la norma penal que describe la conducta de los ciudadano imputados, se desprende que en efecto estamos en presencia de un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.-) En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, quien aquí decide a los fines de considerar los elementos de convicción pasa a revisar todo elemento que conlleve al convencimiento de la presunta autoría y/o participación de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RIVERO y ERIKA MARITZA ECHEGARAY, en los hechos objeto del presente proceso penal, en tal sentido observa quien aquí decide que constan en el expediente un legajo de actuaciones de investigación que a continuación se señalan y de las cuales se desprenden los elementos de convicción que de igual se refieren:
A).-Transcripción de novedad, de fecha 10/07/2009, suscrita por el funcionario T. S.U. JEAN LUIS MAHOMET RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia “ siendo las 21:00 de la noche se da inicio a la averiguación. Numero I-255.303, Delito Contra La Libertad Individual y Contra La Propiedad. Se recibe llamada telefónica de parte del Sargento (PEP), Rafael Jiménez adscrito en la Comisaría General Francisco de Miranda de Guanarito, quien informa que personas desconocidas portando armas de fuego cortas, a bordo de dos vehículos, uno clase rustico, marca Toyota, modelo Machito y otro clase moto se introdujeron a las instalaciones de la agropecuaria denominada “Mi Querencia”, ubicada en la carretera nacional vía sector palmarito del caserío cajarito, sector hoja blanca, municipio Guanarito Estado Portuguesa, procedieron a someter bajo amenaza de muerte a los habitantes de la misma y llevarse a la ciudadana SEJIAS FLOR.

B.) Al folio 02, consta ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13/08/2009, siendo las 10:00 horas de la mañana compareció por ante despacho el funcionario detective, Lcdo. OTTO CHACON SANCHEZ, adscrito al Área de Antiextorsiòn y Secuestro de esta sub-delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia “me traslade en compañía de los funcionarios sub-comisario Manuel Ramos, inspector Osney Zambrano, agente Jhonn Grant y Salas Bartolomé, a bordo de vehículo particular, hasta la población de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente hasta el Barrio Bellas Artes, avenida 01, con calle 4, vivienda edificada en paredes de bloques frisadas y pintadas de color beige, con rejas de color negro con la finalidad de practicar visita domiciliaria autorizada por el Juez de Control Nº 3, de esta circunscripción mediante oficio Nº 3441, de fecha 07/08/2009. Cursante al folio 03.
C.) Al folio 4, cursa Autorización de visita domiciliaria, acordada por la Juez de Control N° 3 de este Circuito Penal a ser practicada en la residencia de los ciudadanos imputados. Al folio 6 consta Acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia entre otras cosas de la aprehensión de los ciudadanos.
D.) Cursa al folio 10, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-300, de fecha 13/08/2009, suscrita por el funcionario AGENTE SALAS BARTOLOME, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a 1.- UN TELEFONO MOVISTAR CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO E-28, DE COLOR NEGRO FABRICACION BRASILERA, DIRECTORIO TELEFONICO CANDIDO 04245854905. Cursa al folio 09.
E.) Cursa al folio 13, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACION REAL Nº 9700-254-359, de fecha 13/08/2009, suscrita por el funcionario Lcdo Yovanny Enrique Olivar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas su-delegación Guanare, practicada a una Camioneta Marca Caribe, modelo 442, color Marrón, Tipo Sport Wagon, Placas GEF 792, uso particular, año 1983. E.) ACTA POLICIAL, de fecha 13/08/2009, siendo las 01:00 horas de la tarde suscrita por el detective Lcdo. OTTO CHACON, al adscrito al Área de Antiextorsiòn y Secuestro de esta sub-delegación quien deja constancia de la siguiente diligencia: “encontrándose en la sede de este despacho la ciudadana ERIKA MARITZA ECHEGARAY, titular de la cedula de identidad Nº Vº-12.858.704, ampliamente identificadas en las actas anteriores, la misma procedió a efectuar llamada telefónica y pedirle su presencia en esta oficina al ciudadano ALEXANDER RIVERO, ya mencionado en actas anteriores, con quien esta mantiene relación sentimental y quien de acuerdo a señalamiento de acta fue la persona que en fecha 10/07/2009, condujo hasta donde se produjo el plagio de la ciudadana FLOR MARIA SEIJAS DE MUÑOZ, el vehiculo marca Caribe, modelo 442, placas GEF-792, color Almendra, clase camioneta, tipo sport, waggon, la cual fue retenida a la ciudadana ya mencionada en visita domiciliaria practicada en su residencia, haciendo acto de presencia en esta oficina, pasando un intervalo de tiempo de aproximadamente una hora, una persona del sexo masculino, quien quedo plenamente identificado de la manera siguiente ALEXANDER ANTONIO RIVERO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/05/1987, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la avenida, “Vicente Salías”, con calle fruto Vivas, sector 4 de la Urbanización “Bellas Artes”, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.843.025, a quien se procedió a retenérsele un equipo de telefonía celular marca Nokia, modelo 81, serial 0556335BP27R10, signado con la línea 0426-3539456, optando luego en efectuar un análisis a las actuaciones que anteceden, a través de las cuales se concluye que este individuo es quien condujo el vehiculo marca Caribe, modelo 442, placas GEF-792, año 1983, serial de carrocería 5K51GDV403512, serial de motor GDV403512, color Almendra, clase camioneta, tipo sport, waggon, retenida en la residencia de la ciudadana arriba mencionada y que fue inspeccionada en la alcabala del puesto de la Guardia Nacional de la Población de Papelón, en su regreso del sitio donde se produjo el plagio, cuyos funcionarios registraron sus datos los cuales coinciden tanto con los del automotor como con los del ciudadano ya mencionado, circunstancia que nos permiten deducir que en la persona del ciudadano ya mencionado tenemos a otro de los participes del ilícito penal perpetrado; así mismo al volcarnos nuevamente al dicho o testimonio de la victima del hecho, se deduce que en el plagio en mención se contó con el concurso de una dama y al estudiar la relación de propietaria o detentadora del vehiculo ya descrito y su conductor el día del plagio, aunado al hecho que en el equipo de telefonía celular incautado en la residencia objeto de allanamiento, aparecen asentados en el directorio telefónico los números de móviles celulares 04160732209 y 04245854905, bajo el registro de un ciudadano de nombre “Candido”, que no es otro que “Candido Miguel Rebolledo”, líder o cabecilla del grupo delictivo responsable del plagio en investigación, contra quien ya existe orden de aprehensión, se constituyen en premisas que nos permiten inferir que la persona de la ciudadana ERIKA MARITZA ECHEGARAY, tenemos a la dama que ciertamente refiere haber escuchado en su testimonio la victima del hecho, cuya voz logra oir al momento en que estaba siendo transbordada a un vehiculo luego de haber sido privada de su libertad; no obstante, si bien es cierto que las circunstancia en que ambas personas fueron ubicadas no se equiparan a la de los supuestos de la flagrancia, no menos es cierto que aparte de que existen elementos que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho, se trata de un delito grave que causa daños y trastornos tanto a victima como a su entorno familiar, aparte de conmocionar a la sociedad, que pudiese equipararse a las situaciones excepcionales que prevé la Ley como ciertamente lo refleja en parte, el enunciado del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que es procedente detener a ambas personas, como en efecto se procede y colocarlos a la orden del este rector de la investigación para que proceda al correspondiente acto de presentación. Cursante al folio 13.
F.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y TRANSCRIPCION DE DIRECTORIO TELEFONICO, Nº 9700.254-301, de fecha 13/08/2009, suscrita por el funcionario AGENTE SALAS BARTOLOME, experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, practicada a un (01) teléfono movistar celular marca Motorola, modelo E-8, de color negro, fabricación Brasilera, serial Nº 0556335BP27R10.
De lo antes revisado y analizado quien aquí sustenta a los fines de considerar si existen o no elementos que conlleven al tribunal a la convicción de la presunta autoría del hecho punible objeto de investigación por parte de los ciudadanos imputados, suficientemente identificados, éste tribunal considera que de las actuaciones de investigación arriba señaladas se puede apreciar que los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RIVERO y ERIKA MARITZA ECHEGARAY, son a criterio de quien aquí decide presuntos autores de los hechos que se le atribuyen, y Así se decide.

3).- En cuanto al peligro de fuga o al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el proceso penal a los ciudadanos imputados, establece una pena veinte (20) a treinta (30) años de prisión y por la magnitud del daño que este ocasiona por cuanto el hecho punible referido es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física, psíquica, patrimonial, así como también atenta contra bienes jurídicos tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal como Garante del Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico procesal Penal, Así como Tratados y convenios internacionales suscritos por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALEXANDER ANTONIO RIVERO y ERIKA MARITZA ECHEGARAY Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en NOMBRE DE LA REPUBLICA POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS, por la presunta comisión del delito de para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 9, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA SEIJAS y para la ciudadana ERIKA MARITZA ECHEGARAY, por la presunta comisión del delito de SECUESTROEN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA SEIJAS. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa pública y privada en su oportunidad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, la cual se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados sean los presuntos autores de los hechos y en consecuencia decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ALEXANDER ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 9, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA SEIJAS y la ciudadana ERIKA MARITZA ECHEGARAY, por la presunta comisión del delito de SECUESTROEN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA SEIJAS, TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y considerarlo procedente por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar. CUARTO: Se deja constancia que la privación preventiva será en el Centro Penitenciario Los Llanos; en tal sentido en virtud de lo manifestado se ordena Librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad al director de dicho Centro. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa de las actuaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez temporal de Control N° 1
Abg. Claudia Sanguinetti

La secretaria
Abg. Davinnia Miranda La Rivas