REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 16 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

Causa N° 1C-4474-09
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia y de presentación de imputados este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ALARCON HERRERA ARMANDO JESUS, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V.-911.120.193, de mayor edad, de 33 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de ocupación u oficio Abogado, residenciado en la Av. Agustín Figueroa, Sector Corocito, calle 1, casa 90-09 Barinas Estado Barinas, Teléfonos 0273-5339771, 0414-2235188.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALARCON HERRERA ARMANDO JESUS, los hechos acaecidos en fecha 15/08/2009, cuando dejan constancia funcionarios del Comando Regional numero 4, Destacamento 41 de la Guardia Nacional, la aprehensión flagrante del hoy imputado al momento de participar activamente en el presente hecho, donde figuran como víctima el Estado Venezolano, ya que cursa en el acta de Investigación penal que una comisión que se encontraba en el punto de control fijo Boconoito, y solicitándole a un vehiculo de transporte Publico se detuviera para proceder a la respectiva revisión de documentación y equipaje de pasajeros, al tocarle la revisión al ciudadano muestra de manera voluntaria lo que contenía en el interior de un bolso de mano que portaba en donde cargaba dos armas de fuego con cartuchos sin percutir y sin su debida documentación, amparados y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como ARMANDO JESUS ALARCON HERRERA. Por estos hechos narrados, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano ARMANDO JESUS ALARCON HERRERA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; solicitando igualmente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.
SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ARMANDO JESUS ALARCON HERRERA, éste Tribunal de Control Nº 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano ARMANDO JESUS ALARCON HERRERA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, ya muestra de manera voluntaria lo que contenía en el interior de un bolso de mano que portaba en donde cargaba dos armas de fuego con cartuchos sin percutir y sin su debida documentación, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya pena a imponer es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare y el compromiso del imputado de tramitar ante el DARFA la solicitud de antigüedad de las armas que le fueron incautadas al momento de la aprehensión.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta de Investigación Penal Nº 509 de fecha 15/08/2009, la cual consta al folio 2, de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado.
B.) Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 15/08/2009, inserta al folio 7, donde se deja constancia de las características de las armas de fuego suministrada al imputado.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el misma es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas, Compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare y el compromiso del imputado de tramitar ante el DARFA la solicitud de antigüedad de las armas que le fueron incautadas al momento de la aprehensión; al imputado ARMANDO JESUS ALARCON HERRERA, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordenó librar lo conducente.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2.009.

La Juez de Control Nº 01

Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria
Abg. Davinnia Miranda.