REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 17 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4476-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la presentación de Imputados y de Calificación de flagrancia, en la presente causa penal seguida al ciudadano JONATTAN JOSE UREÑA CANELON, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luismely Virginia Canelón, este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:



DATOS DEL IMPUTADO

JONATTAN JOSE UREÑA CANELON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.216.740, de 29 años de edad, soltero, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 25/09/1979, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Sucre, sector 02, callejón el Guayabo, casa s/n, Guanare estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JONATTAN JOSE UREÑA CANELON, los hechos acaecidos en fecha 14/08/2009, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, cuando la ciudadana García Mendoza Luismely Virginia, se presento ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a formular denuncia, la cual había sido objeto de violencia, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a tomarle la diligencia y manifestó que su ex-concubino de nombre Ureña Canelón Jonathan José, la agredió física y verbalmente lográndola lesionar en la parte de la cara. Una vez tomada la denuncia a la ciudadana García Mendoza Luismely Virginia, la misma manifestó que el ciudadano quien la agredió se encontraba fuera de la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, por lo que procedieron abordarlo y quedando desde ese momento aprehendido a la orden de la fiscalía séptima del Ministerio Público. Por estos hechos narrados, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano JONATTAN JOSE UREÑA CANELON, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luismely Virginia Canelón, según lo establecido en el artículo 93 de la mencionada Ley, solicitando igualmente se acuerde medidas de protección y seguridad, previstas y sancionadas en el artículo 87 en sus numerales 3º, 5º, 6º y 13 de la Ley Especial y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la mencionada Ley, concatenado con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Pena y se aperture el procedimiento especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luismely Virginia Canelón, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JONATTAN JOSE UREÑA CANELON, éste Tribunal de Control Nº 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y establece la Ley que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano JONATTAN JOSE UREÑA CANELON, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, es decir momentos después de haber agredido físicamente y verbalmente a su Ex-Concubina, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido, pocos momentos después de haber cometido el hecho. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cuya pena a imponer es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 92 numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: a) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… b) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta de Denuncia de fecha 14/08/2009, la cual consta al folio 1, realizada por la ciudadana García Mendoza Luismely Virginia, quien narró las circunstancias del hecho y de la aprehensión del imputado.
B.) Actas de Investigación Penal de fecha 14/08/2009, inserta al folio 7, realizada por el funcionario Lenny Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, quien narró la aprehensión del imputado.
C.) Inspección Nº 1245 de fecha 14/08/2009, inserta al folio 8, realizada por el Agente Romero José David y Espinoza Lenny, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en: un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, Guanare estado Portuguesa.
D.) Actas de Investigación Penal de fecha 14/08/2009, inserta al folio 10, realizada por el funcionario José Félix Olivar Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
E.) Inspección Nº 1242 de fecha 14/08/2009, inserta al folio 11, realizada por los funcionarios Romero José David y José Félix Olivar Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en: una vivienda sin numero de asignación visible ubicada en la calle principal del barrio buenos aires, municipio Guanare Estado Portuguesa.
TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se ordena la apretura del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luismely Virginia Canelón, compartiendo la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, al ciudadano JONATTAN JOSE UREÑA CANELON, antes identificado, por la presunta comisión del VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luismely Virginia Canelón; de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2.009.

La Juez de Control Nº 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria
Abg. Rosa Maricel Acosta.