REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 17 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4477-09
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 16/08/2008 fuera presentada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: ALFREDO ANTONIO CANELONES CARO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Velazquez García Angelina Susana, así como igualmente solicitó imposición de una Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal.

DATOS DEL IMPUTADO

ALFREDO ANTONIO CANELONES CARO, venezolano, soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-05-85, titular de la cédula de identidad N° 18.297.900, hijo de Victorino Canelón (V) y Vasalba Caro (V), residenciado en el Barrio Ciudad Bendita, frente al Hospital, calle principal, casa S/N de zinc, Guanarito Estado Portuguesa. Teléfono 0424-5388000

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CANELONES CARO ALFREDO ANTONIO, los hechos acaecidos en fecha 15/08/2009, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada los funcionarios quienes encontrándose de patrullaje por las adyacencias del Barrio Ciudad Bendita, vieron a un ciudadano que llevaba un televisor pantalla plana, lo cual les llamo la atención y procedieron a solicitarle que les informara hacia donde se dirigía con ese televisor y el ciudadano hecho a correr lo que hizo que los funcionarios lo persiguieran hasta un rancho en el cual logro entrar teniendo estos funcionarios que entrar al rancho para lograr capturarlo y al entrar se percatan que en el mencionado rancho se encuentran varios objetos electrodomésticos, los funcionarios solicitan las facturas de los artefactos ya que por la comisaría en donde están adscritos se presento una ciudadana a formular una denuncia por hurto de unos artefactos electrodomésticos, y estos correspondían a las características dadas por la denunciante, y se trataba de un televisor pantalla plana, una lavadora semi-automática, una plancha, le solicitaron al ciudadano facturas de estos artefactos y respondió que no las tenia, razón por la que los funcionarios deciden trasladarlo hasta la comisaría una vez allí comparan las características de los que aparecían en la denuncia y se percatan que se trata de los mismos que la ciudadana Velazquez García Angelina Susana había reportado como hurtados, realizan llamada telefónica a la denunciante para que se trasladara a verificar la procedencia de los mismos, se presento la antes mencionada, quien entrego los documentos de propiedad de los mencionados artefactos de electrodomésticos, lográndose evidenciar que efectivamente el ciudadano no era el propietario de los mismos, procediendo los funcionarios identificado como ALFREDO ANTONIO CANELONES CARO quien fue de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, imponerlo de sus derechos quedando aprehendido”. Por estos hechos narrados, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano ALFREDO ANTONIO CANELONES CARO, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Velazquez García Angelina Susana, solicitando igualmente se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se aperture el procedimiento especial.



DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Velazquez García Angelina Susana, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALFREDO ANTONIO CANELONES CARO, éste Tribunal de Control N° 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano ALFREDO ANTONIO CANELONES CARO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido con los objetos los cuales fueron hurtados casa de los denunciantes, quien los tenía bajo su poder, es decir en su residencia, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido, pocos momentos después de haber cometido el hecho. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuyas penas a imponer es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta Policial de fecha 15/08/2009, la cual consta al folio 2 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma. “……..avistamos a un ciudadano quien llevaba en su hombro un televisor pantalla plana de aproximadamente 32 pulgadas, y al darle la voz de alto el mismo hace caso omiso y emprende la huida y al ver la actitud del mismo se procedió a una persecución donde el mismo logro entrar a una vivienda con una ventaja de 10 metros de distancia a la nuestra, por lo que entramos a la vivienda y en la misma le solicitamos la identificación personal amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar dentro de la misma unos artefactos eléctricos, donde se le solicito la factura de compra y venta de los mismos, quien manifestó no poseerlas, en vista de tal situación le pedimos que nos acompañara hasta la comisaría Francisco de Miranda de Guanarito Estado Portuguesa………”.
B.) Actas de denuncia de fecha 13/08/2009, inserta al folio 3, realizada por la ciudadana Velazquez García Angelina Susana, quien reporta los objetos robados. “Acontece que en la madrugada del jueves 13-08-09, de eso de las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, fui victima de un hurto en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada donde personas aun por identificar se metieron dentro de mi casa, abriendo el techo de la misma y se introdujeron en la parte interna lográndose llevar una licuadora marca oster, un juego de hoyas, (18) toallas de paño, (10) juegos de sabanas, un televisor de plasma de 26 pulgadas, una lavadora semi-automática, marca Philco, una lámpara eléctrica de emergencia, una maleta llena de ropa, una bombona de gas mediana, un cofre con prendas de plata, oro y fantasías, dinero en efectivo, entre otras cosas, denuncia que hago para el debido conocimiento ya que en mi residencia no se encontraba nadie, es todo”.
C.) Acta de Investigación Penal, de fecha 15/08/2009, inserta al folio 11, suscrita por el Detective T.S.U. Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la comisaría Francisco de Miranda al mando del Agente (PEP) Jesús Barrios Rodríguez, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa trayendo oficio N° 370 de fecha 15-08-2009, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano: CANELONES CARO ALFREDO ANTONIO, venezolano, soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-06-86, titular de la cédula de identidad N° 18.297.900, residenciado en el Barrio Ciudad Bendita, calle principal, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, hijo de Victorino Canelón (V) y Vasalba Caro (V), igualmente remiten en calidad de recuperado: Un televisor pantalla plana, marca precisión, color negro, seriales LCD3238B; Una lavadora semi-automatica, marca Philco, de colores blanco y azul, serial LVPH-5SA-SB; una plancha a vapor, marca Oster, modelo 5004-014, color negro. Dicho funcionario fue detenido por la Policía local………..”.
D.) Acta de Investigación Policial, de fecha 15/08/2009, inserta al folio 13, suscrita por el funcionario Agente Albornoz A. Dave J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. “Continuando diligencias relacionadas con la investigación signada con el numero I-255.597, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía del funcionario Agente Derwit Pérez, a bordo de la unidad P-3K, hacia el Caserío Pojoncito, vía el Caserío la Capilla, frente a la escuela, casa sin numero, de la población de Guanarito Estado Portuguesa, acompañando dicha comisión la ciudadana Velazquez García Angelina Susana, identificada en actas anteriores por ser Victima de la presente causa, con la finalidad de practicar Inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos, una vez presentes en dicho lugar, la referida ciudadana, nos indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos……..”.
E.) Acta de Inspección N° 1246, de fecha 11/08/2009, inserta al folio 14, suscrita por el funcionarios Agentes Pérez Pérez Derwith y Albornoz A. Dave J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de clara, correspondiente a una finca ubicada en la dirección Arriba mencionada, la misma esta circundada por una cerca protectora elaborada en estantillo y alambre tipo púa, como medio de acceso posee un portón metal de dos hojas tipo batiente, ubicándonos dentro de la finca se avista una extensión de terreno……..”.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el misma es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de la citada norma, Compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Velazquez García Angelina Susana. SEGUNDO: Se Decreta medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, al ciudadano ALFREDO ANTONIO CANELONES CARO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Velazquez García Angelina Susana; de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias, se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2009.

Juez Temporal de Control N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria

Rosa Marycel Acosta.