REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 24 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
Causa n° 1C-4422-09


JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI SCHWARZENBERG

SECRETARIA: ABG. VICTORIA VILLAMIZAR

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IMPUTADO: IVAN DE JESUS BARILLAS PLAZA; quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº v°-10.010.894, nacido en fecha 05/04/1974, de 35 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero y residenciado en la Urbanización Los próceres, vereda 02, casa N° 150, Guanare Estado.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° Código Penal.
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DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JOSÉ ÁNGEL AÑEZ

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



Vista el escrito presentado por el Abogado José Ángel Añez, abogado de confianza del imputado Iván de Jesús Barillas Plaza, siendo las 12:42 PM, tal como consta en el sello de recibido del alguacilazgo de este Circuito penal, donde solicita con merecida prontitud medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, venciéndose el plazo en fecha 22/08/2009, este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actuaciones, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva acordada al imputado de autos. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:



Con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice: …… “Si el Juez acuerda mantener medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”…….; En fecha 23/07/2009, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado IVAN DE JESUS BARILLAS PLAZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se recibe solicitud de la defensa en fecha 24/08/2009, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal a los fines de que informe si el respectivo acto conclusivo fue presentado, manifestando el alguacil David Peraza que hasta ese momento no se había recibido acto conclusivo en la presente causa, ni solicitud de prórroga, por lo que considera este Tribunal que con fundamento en el artículo 250 6° aparte del COPP, es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como son presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (8) días.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; y al no quedar descartado en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, el Ministerio Público no presentó su respectivo acto conclusivo en tiempo útil tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código (artículo 243 Estado de Libertad); este ciudadano fue privado de libertad por existir suficientes elementos de convicción que estimaran que el mismo fue presunto autor o participe en el hecho imputado, por lo que el Ministerio Público debía presentar su acto conclusivo en el tiempo legal o en su defecto solicitar la prorroga establecida en el citado artículo, siendo treinta días el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación del Ministerio Público, pero si la Fiscalía presente la acusación dentro de ese lapso la medida de privación queda ratificado, no siendo este el caso, el Tribunal se encuentra en el deber de otorgar una medida cautelar sustitutiva, en consecuencia, SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no presentó su respectivo acto conclusivo en tiempo útil, solicitada por la defensa, a favor del imputado: IVAN DE JESUS BARILLAS PLAZA; quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº v°-10.010.894, nacido en fecha 05/04/1974, de 35 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero y residenciado en la Urbanización Los próceres, vereda 02, casa N° 150, Guanare Estado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se le impone presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal de este Estado cada ocho (8) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese boleta de traslado dirigida al Comandante de la Policía para imponer al imputado de la medida cautelar para el día 25/08/2009 a las 10:00 PM. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año 2008.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 1.

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

LA SECRETARIA.



ABG. VICTORIA VILLAMIZAR.